REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-014374
ASUNTO: AP01-S-2010-014374

RESOLUCIÓN JUDICIAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. Javier Marcano
Acusado: Javier Barreiro Galviz
Víctima: Adolescente (identidad omitida)
Defensa Privada: Dr. Andrés Puga Zabaleta


Fijado el acto de juicio oral y privado, para el día de hoy, y verificada la presencia de las partes Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. Javier Marcano, el acusado: Javier Barreiro Galviz, quien compareció previa boleta de traslado del Internado Judicial Rodeo I y la defensa del acusado, representada por el defensor privado Dr. Andrés Puga Zabaleta, y escuchado el argumento de la defensa al inicio del mismo, como punto previo, posterior a la exposición del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y decidido por este Tribunal en la sala de audiencias y en presencia de las partes, acto en el cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a publicar la resolución judicial, en los siguientes términos:

Visto que el Ministerio Público representado en el presente proceso penal por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el Dr. Javier Marcano, presento acusación contra el hoy acusado JAVIER BARREIRO como FACILITADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SNFL, de 12 años de edad.

Posteriormente en el acto de audiencia preliminar, ratificó la acusación que presentó contra el mencionado acusado, por la misma comisión del delito antes referido FACILITADOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la finalizar su exposición hizo referencia a la jueza de control, audiencia y medidas citando la sentencia Nro 288 de fecha 16-6-2009 de la Sala de Casación Penal del TSJ, y procedió a subsanó el delito calificado en el escrito de acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y sugirió el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posterior al argumento de la defensa, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 5º, en el punto previo de su decisión señaló: “…Así esta juzgadora advirtió a las partes (fiscal y defensa) de el error material cometido en relación al tipo penal impuesto con respecto a la conducta desplegada por el imputado en el ilícito penal cometido…” (sic)

Considera este tribunal, dichos argumentos si constituye defectos de fondo como lo arguye la defensa del acusado, toda vez que guarda relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del proceso, y como consecuencia el precepto jurídico aplicable contenido en el artículo 326, numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y no defecto ni de forma, ni simple error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar constituye cambio de calificación jurídica, que advirtió el Ministerio Público a los efectos de subsanar como el Tribunal, y no dable corregirlo en la misma audiencia pues debió advertirse y bajo los parámetros del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, instar al Ministerio Público corregir si fuere el caso el escrito de acusación fiscal.

En tal sentido, considera este tribunal se ha vulnerado derecho de defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar y del escrito de acusación fiscal, individualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal como los que corren insertos desde el folio 93 al 108 y del folio 155 al 166.

Por otra parte, este tribunal declara sin lugar la solicitud invocada por la defensa en cuanto a la aplicación o no de las circunstancias agravantes, dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en el lapso perentorio de cinco (5) días presente nuevamente el acto conclusivo subsanando el defecto de fondo del escrito de acusación fiscal, lo que no obsta a que la corrija y la presente con inmediatez y se fije el acto de audiencia preliminar.

Seguidamente en el acto de audiencia oral, se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado, quien manifestó: Cuando el Ministerio Público se acoge al termino de 250 más una prorroga para los 45 días, ese es el lapso que el legislador ha establecido para que se materialice la medida privativa de libertad; hay una medida privativa de libertad pero dependiendo la complejidad de la causa el para que se materialice la privativa de libertad, esto ocurre cuando el Ministerio Público consigna la acusación, pero con esta decisión, devuelve el expediente a manos del Ministerio Público automáticamente se violenta los 30 o 45 días para que se reafirme una privativa de libertad lo mas ajustado a derecho sería que se decretara una libertad plena o una medida sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se devuelve el expediente a la fiscalía, se estaría violentado el derecho a la defensa y el debido proceso ya que debería gozar de una libertad y no debería estar detenido puesto que las circunstancias han variado.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Desconoce el Ministerio Público el la solicitud de la defensa, y en tal sentido, no puede dar contestación a algo si ya se ha emitido pronunciamiento, sobre este supuesto ya existen antecedentes, un caso similar la Sala ratificó la decisión de mantener la privativa de libertad hasta que se subsane el escrito de acusación fiscal.

Finalmente, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchado el argumento interpuesto por la defensa posterior a la decisión de este tribunal quien no señaló el fundamento o la normativa o el ordenamiento jurídico al respecto, es decir no señaló que tipo de recurso invoca, y en virtud de que el Tribunal no puede asumir función de parte, declara con lugar lo explanado por el Ministerio Público y en tal sentido mantiene la decisión antes referida así como la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado JAVIER BARREIRO aunada a la naturaleza del delito de transgresión de naturaleza sexual. Expídase copia fotostática a las partes en el presente proceso penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas. “Justicia que se administra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.

Regístrese y Cúmplase.

Quedaron las partes presentes en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza,

Abg. Vilma Angulo Marquina
Jueza 1º de Juicio VCM
La Secretaria,

Mónica Andrade
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Mónica Andrade
VAM.