REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004406
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACIL: Rafael Ramos Rodríguez.
PRESUNTO AGRESOR: DOUGLAS ALBERTO GRIMÁN ZAPATA, con cédula de identidad número V.-14.335.882, fecha de nacimiento 03-04-1978, de 32 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio funcionario público, hijo de José Grimán y Marisela Zapata, con residencia en Avenida Venezuela entre 9y 10, casa número 6-32, estado Lara. Telf. 0416-6504023.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Lenín Morles.
VÌCTIMA: YELITZA COROMOTO VIELMA ALEJOS, con cédula de identidad número V.-16.277.562.
DELITO: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 8 de noviembre de 2010 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GRIMÁN ZAPATA, con cédula de identidad número V.-14.335.882, presuntamente incumplió las medidas dictadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que constan en acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 14 de junio de 2010, la cual riela al folio doce (12) del asunto, urgiendo la celebración de la audiencia a los fines de la revisión de las medidas dictadas al referido ciudadano, en virtud de poderse agravar la situación que dio origen a la apertura de la presente causa.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “El 14-06-10 la víctima se presentó ante la fiscalía y formuló denuncia en contra del ciudadano acá identificado en virtud de que en noviembre abandonó la residencia y la amenazó que ella tenia otro hombre y que se lo habían dicho los vecinos, luego se aparece en su casa y la amenaza y le dice que tiene que irse de la casa, ante esta situación la fiscalía citó al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GRIMAN ZAPATA a los fines de imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y se acordó un recorrido policial y vigilancia a la víctima ya que ella manifestaba que esos actos de presencia y acoso del investigado eran constantes, luego se presenta nuevamente la víctima y manifiesta que ese acoso se hace presente valiéndose de la tecnología a través de mensajes de texto lo que llevó a la fiscalia a solicitar esta audiencia y solicito se ratifiquen las medidas que fueron impuestas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Quiero saber que es lo que él quiere y hasta cuando tengo que calarme yo eso, lo que él me está haciendo ahora mandándome los mensajes que quiere que vendamos la casa y que yo tengo que irme de la casa y la casa no se puede vender porque yo no tengo donde irme con mis niñas, la casa es mía porque está a mi nombre, tengo 2 hijas de 14 y 10 años. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Hasta los momentos no la he molestado como ella lo indica que la he acosado de una manera grosera, de verdad los problemas que hayamos tenido ella y yo siempre implica lo que es la familla en cuanto a los hijos, lo que hago es buscarle el bien a mis hijas, de pronto el que yo y ella nos hayamos a buscar una pareja no da a entender que ella descuide a mis hijas, por ejemplo la hija de 13 años esta embarazada, no hay una responsabilidad dentro de la casa y si ella no le va a poner cuidado a mis hijas que me deje a mis hijas y que se vaya con el hombre que la embarazó y eso fue todas mis palabras, visité a la LOPNNA y tengo el caso por ahí, ya mi hija va a dar a luz y el caso está ahí, tengo una medida de protección por la fiscalia y no podía ir a mi casa y salió mi hija embarazada, las tengo que ver en la calle o en casa de mi mamá, el problema que siempre he tenido con ella es por mis hijas y si ella no se va a hacer responsable de mis hijas , esa casa la conseguí a través del gobierno y sale a nombre de ella por mis dos hijas porque éramos casados, tuvimos problemas y yo me fui de la casa pero porque ella tiene que descuidar de mi casa, teníamos 13 años de casados y si ella tiene una relación con otro yo le dije que me iba de la casa porque yo no puedo que me llamen cornudo, y le dije que le dejaba mi casa y que iba a estar viniendo temporalmente y es mas nosotros nos seguíamos viendo aun separados y de verdad me entere que había tenido otro hombre y yo tengo otra mujer, tengo viviendo con mi nueva relación desde el 12 de enero de este año. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone: ”En primer lugar la defensa requiere a la Fiscalía que se determine con precisión cual es la precalificación que se le hace o el delito por el que se denuncia a mi representado y por el cual venimos a la audiencia del artículo 88 de la Ley Especial, en segundo lugar verifica la defensa que el inicio de la causa es de fecha 14-06-10, posteriormente la víctima vuelve en fecha 15-09-10 manifestando a la fiscalía que hay una serie de mensajes los cuales se verifica a través de lo que consta en el asunto que no hay pruebas por lo tanto no tiene sentido que se haga una audiencia del 88 cuando se debería estar haciendo es una preliminar ya que los lapsos están vencidos, y se observa que hay una omisión fiscal por tanto la misma debería ser decretada, solicito se mantengan las medidas que le fueron impuestas a mi representado hasta tanto se decida que es lo procedente en la presente causa. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GRIMÁN ZAPATA, con cédula de identidad número V.-14.335.882, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor la sigue acosando por medio de mensajes de texto. Por tal motivo, considera quien decide que se deben ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, así como la amenaza de causarle un daño o sufrimiento físico, psicológico o patrimonial a la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Sin embargo, este juzgador no considera necesario mantener, la medida de recorridos policiales y vigilancia a la víctima, por cuanto los presuntos hechos de violencia no se han generado ni en la residencia de la víctima ni en los alrededores de la misma, sino que como se indicó ut supra, la víctima manifiesta que los mismos han sido vía mensajería de texto, por tal motivo se revoca la medida aludida. Así se decide.
Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.

Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GRIMÁN ZAPATA, con cédula de identidad número V.-14.335.882, en acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 14 de junio de 2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la víctima, así como tiene prohibido realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se revoca la medida de protección y seguridad a favor de la víctima consistente en recorridos policiales y vigilancia víctima. TERCERO: Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)