REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005473
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Noelia Aguaje Alvarado.
ALGUACIL: Eduardo Aponte Colmenárez.
IMPUTADO: LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1978, estado civil soltero, profesión u oficio tornero, hijo de Crisanto Antonio Pérez y Estela Flores, residenciado en Carrera 22 entre calles 16 y 16, casa número 15-79, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0416-4527831.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: IRIS DORCELY QUERALES, con cédula de identidad número V.-14.030.149.
FISCALA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lucía Anzola Delgado.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, por su presunta participación activa en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS DORCELY QUERALES, con cédula de identidad número V.-14.030.149.
En audiencia la fiscala segunda, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuye al ciudadano LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual riela al folio seis (6) del presente asunto y en acta policial número 342, de fecha 11 de noviembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, hechos constitutivos de presunta Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se refiere siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde del día jueves 11 de noviembre de 2010, la víctima se encontraba en el patio de su casa, hablando por teléfono con su hermana, estando a su lado la prima de su esposo, la misma se encontraba cuidando a sus dos hijas, una de ellas tenía gripe, luego el esposo de la víctima le dice a la prima que le diera la medicina sin que supieran la dosis, entonces la víctima le dijo a la prima que le trajera la medicina que ella se la daba y su esposo se molestó y la golpeó.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Segunda, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso fue el día 11 a la 1 de la tarde le tocaba tachipirín, a la niña mayor de 8 años, ella tenía fiebre y yo llegué a la 1:15 p.m. de comprar un botellón de agua, había informado que la niña tenía fiebre. Cuando llegué de comprar el botellón la misma llamada que estaba haciendo mi esposa desde que yo me fui estaba haciendo la misma llamada, le dije a mi prima que le diera tachipirin a mi hija, ella no sabía la dosis, yo le dije que creía que eran 3 tapitas, en ese momento deja de hablar mi esposa y le dijo que no que ella se encargaba, yo le dije a mi prima que le diera por favor la dosis, ella se molestó y tenía tapada la bocina y ella me empezó a decir de ridículo, palabras bastantes ofensivas, para mi era importante en ese momento que le dieran el remedio a la niña, en ese momento le quité el teléfono y le dije que mi hija era mas importante que el teléfono. Mis hijos empezaron a llorar, luego ella empezó a decir un poco de calificativos y le dije que si yo era así para que seguía conmigo. Le reclamé que no me ofendiera, ella salió llorando y salió con el teléfono, no sabía a donde había ido. Y salí a llevar a los niños a la casa de la abuela de ella para que no vieran más nada. En eso fueron a buscarme a la casa. Cuando llegué le dije a mi mamá que no se preocupara que yo fuera. Me presenté al plan 20. Es todo” El Juez pregunta y responde el imputado: “normalmente hay diferencia porque ella por ejemplo esta hablando por teléfono y los niños tienen que esperar que ella hable por teléfono y le digo que tiene primero que atender a los niños. Es todo”.
La defensa por su parte expone: “Vemos que lo que existe es un llamado para que atienda a la hija, en virtud que la niña está quebrantada de salud. Considero que se debe declarar sin lugar la aprehensión por el delito de violencia física, por cuanto no existe violencia física, mi defendido se presentó voluntariamente hasta la comisión policial a fin de tener conocimiento de la citación que se había hecho en la casa. Solicito el Ministerio Público realice investigación y s ele imponga la medida cautelar inserta en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial y salga en Libertad desde la sala de audiencias. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En este sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verifica los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no se encuentran cubiertos en el presente caso en relación al delito antes mencionado, pues no consta en el asunto ningún elemento probatorio que permita determinar la realización del mencionado tipo delictivo, amén de la ausencia de la víctima en audiencia, lo que permitiría, en tal caso, al Juez realizar una evaluación del dicho de la víctima.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor no fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género, tal y como lo establece el artículo 87, numeral 1 ejusdem.
Asimismo, este Tribunal decreta, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte del ciudadano LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, las medidas de protección y seguridad, solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de las víctimas o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. De igual manera, de conformidad con el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la salida del referido ciudadano de la residencia en común por considerar quien decide que la convivencia puede ser un riesgo para la seguridad integral de la víctima. CUARTO: Se decreta, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en la obligación por parte del ciudadano LISANDRO STALIN PÉREZ FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.482.507, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, cada treinta (30) días. QUINTO: Se refiere a la víctima, ciudadana IRIS DORCELY QUERALES, con cédula de identidad número V.-14.030.149, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 4:00 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA(O)
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