REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000402
ASUNTO: KP01-S-2010-000402
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
IMPUTADO:.
DEFENSA PRIVADA: Abogado José Ángel Hernández. IPSA 90.076
FISCALA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yurancy Arteaga Zerpa.
VICTIMA: INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ CRUZ, con cédula de identidad número E.- 81.440.376, en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como GUSTAVO RODRÍGUEZ CRUZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se mantengan las medidas de protección y seguridad que han sido impuestas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571, ofreció como medios probatorios los siguientes: Víctima: INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571, víctima de los hechos objeto del proceso, pertinente por tal motivo y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos y de los que ha sido víctima por parte del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ CRUZ, con cédula de identidad número E.- 81.440.376. Funcionarios actuantes: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio de los ciudadanos Distinguido Ángel Ramón Medina Riera y Distinguido Beomar Enrique Mogollón Benítez, pertinente y necesario por cuanto expondrían sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y con ocasión de la aprehensión flagrante del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ CRUZ, con cédula de identidad número E.- 81.440.376. Experta: de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la Doctora María Moreno, Experta Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto fue quien en ejercicio de sus funciones practicó reconocimiento médico legal número 9700-152-583, de fecha 29-01-2010, a la ciudadana INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571. Prueba Documental: Se ofrece para que sea incorporado para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento médico legal signado con el número 9700-152-583, suscrito el 29-01-2010, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, efectuado por la Doctora María Moreno, Experta Profesional número III, en el que hace constar las lesiones físicas de las que fue víctima la ciudadana INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571.
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, y, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo vengo a quitar ya todo porque ya estoy bien con mi esposo y hablamos los 4 y las niñas están tranquilas con su papá, fue que también yo me dejé que la rabia que tenia me dejé influenciar de mi familia. Eso fue en enero y de enero para acá no ha habido mas problemas. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Sexta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Quiero admitir los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
LA DEFENSA
La Defensora Privada, abogado José Ángel Hernández, manifestó en su intervención lo siguiente: “Eso fue un incidente esporádico, el viaja casi todo el mes por toda la Republica y asiste económicamente a toda su familia, y desde que se suscitó el incidente hasta esta fecha él ha mantenido una conducta intachable. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación por el delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos.”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la representante de la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad del fiscal del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, pudiéndose aumentar en de un tercio a la mitad, motivo por el cual se puede asegurar, aún con la agravante, que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la representante de la víctima; verificado igualmente que la representante de la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La obligación de recibir charlas o talleres en materia de violencia de género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al finalizar los mismos, deberá dictar una charla a los alumnos y alumnas de 1º y 2º años del ciclo diversificado del Colegio Francisco Tamayo, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 2) De conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la obligación de no realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ CRUZ, con cédula de identidad número E.- 81.440.376, por la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana INGRID ROSELVIT REYES DE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número V.-7.378.571. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el fiscal noveno del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ CRUZ, con cédula de identidad número E.- 81.440.376, fecha de nacimiento 11-10-1956, de 54 años de edad, natural de Cundinamarca, Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 9º, hijo de Gabriel Rodríguez y Susana Cruz, residenciado en Villa Mora, transversal 3º, casa T3-02, estado Lara. Telf. 0414-0857702, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La obligación de recibir charlas o talleres en materia de violencia de género cada tres (3) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al finalizar los mismos, deberá dictar una charla a los alumnos y alumnas de 1º y 2º años del ciclo diversificado del Colegio Francisco Tamayo, bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 2) De conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la obligación de no realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)