REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014241
ASUNTO : KP01-P-2010-014241

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
IMPUTADO: RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, fecha de nacimiento 26-03-1960, de 49 años de edad, grado de Universitaria, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, hijo de Blanca Hernández y Ramón Muchacho, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en Urbanización El recreo, parcela 85, 4º etapa, casa número 6, Estado Lara. Teléfono: 0414-5547040.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Ramón Pérez Linarez. IPSA 8.819
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yelitza Cortez Ramírez.
VÍCTIMA: DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756.
DELITOS: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia preliminar que se efectuó en fecha cinco (5) de noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corrigiendo el escrito de manera oral en cuanto al número del artículo de Amenaza. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Es todo.”.
Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Para el mes de Octubre ya yo estaba embarazada cuando tuve el percance fue que me presenté con problemas de contracciones y fue lo que me hizo denunciar aunque no fue el primer percance, tengo 30 años y tengo 7 años en la urbanización y ellos llegaron hace poco y quieren poner normas y siempre estaciono bien el carro y ellos salen hablando y vociferando y ellos siempre tienen problemas porque según estaciono mal el carro y hablé con otro vecino para dejar el carro en otro lado y el ha tenido problemas con varios vecinos por estacionar el carro, el día que fui al médico fue porque presenté contracciones y malestar y le comenté al médico que me sentía mal y que tenía problemas con un vecino y me pusieron tratamiento hasta el día que puse la denuncia que él también buscó problemas por estar estacionada allí, la señora me dice tierrua y que soy una persona no culta y creo que todos nos merecemos respeto, el señor dice que a cuenta de abogado él va a hacer y deshacer y no se si él manda a la esposa que es bastante mayor, apenas llegué a la casa de mi mamá la señora me decía que soy una bruja y que yo le tiro colillas de tabaco y que me la paso haciendo brujerías y al señor le pido que me respete por ser una dama y ser una vecina y le pido que me deje tranquila y no me moleste y que si tiene la cámara la quite y yo no voy a dejar de ir a casa de mi mamá porque hay dejo los niños y ahora estoy en casa de mi mamá por estar de reposo post natal. El me mira feo y el día que vine a poner la denuncia fue porque el día anterior en la tarde yo estaba en casa de mi mamá y él llegó de forma muy grosera y veces anteriores me llegaba al carro y me tocaba el vidrio y me decía que si era que yo era bruta porque a él le molestaba que yo parara el carro ahí, él decía que yo era una persona tierrua y luego que le llego la citación de la fiscalía dijo que a cuenta de abogado yo iba a pagar eso y que era una falta de respeto lo que yo estaba haciendo. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oída su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “El 17 de Octubre del 2009 más ó menos a las 7 de la noche llegaba a la casa con mi esposa y cuando fui a estacionar el carro en mi garaje había un carro estacionado que me impedía el acceso de la familia Quero Mena y los fui a llamar y salieron los hermanos de la señora salieron diciendo de manera violenta que tenían 25 años ahí y que no iban a mover el carro y el señor Julio Quero Mena me dio un golpe en la cara y golpea a mi esposa en el pecho y le ejerce violencia psicológica, moral, física y amenazas contra ellas, sale el grupo de personas de la familia Quero Mena entre los que se encontraban la mamá y la papá de la denunciante, los dos hermanos que ya habían salido el esposo de la denunciante y el esposo de la misma y nos agredieron en cayapa y el ciudadano Rubén Quero me amenaza y me dice que hay que matarme y la ciudadana Dalia le dice que cuando vaya a matarme se ponga un pasamontañas para que no nos reconozcan, al día siguiente en vista de esto y temiendo por las agresiones físicas y por mi vida ya que fui amenazado de muerte fui a hacer la denuncia el día 18 al fiscal de guardia, en un acto de retaliación y de venganza la ciudadana Dalia Quero me denuncia el 21-05-10 y la denuncia que ella hace en ese momento no es igual a lo que ha dicho acá, yo ejercí un derecho que me consagra la Constitución y la ley de denunciar y ahora la denuncia que yo hago le causa a ella violencia psicológica y problemas con su embarazo y eso es una denuncia irracional, dice que hay una cámara en mi casa y eso es falso y yo nunca le he dirigido la palabra a la ciudadana, la fiscal me imputa no me señala la relación de los hechos ni la forma en que sucedió la denuncia y se me violaron mis derechos, la fiscal coloca en tiempo y espacio esa denuncia incoherente, la propia denunciante en la denuncia formulada por el Ministerio Público dice que eso fue de octubre del 2009 a mayo de 2010 y la fiscal ahora la encuadra en un tiempo y espacio como el 21-05-10, la señora Luzmila de Alfonso manifiesta que yo nunca he agredido a la ciudadana y ella se la pasa ahí porque es jubilada, la otra testigo es la señora Alicia del Carmen Rivas de Briceño quien por mas de 25 años vive en ese sitio y Elsa Maria Avendaño y la fiscal extrañamente toma en cuenta esos testimonios y por que no los llamó y les preguntó? Es más ni siquiera los nombra en la acusación fiscal, son testigos que tienen conocimiento de los hechos, la fiscal en otro argumento que hace son los testigos a quienes los nombra que son Melba Carolina López Rivero que es la esposa del ciudadano Rubén Quero Mena que es el mismo que me amenaza de muerte y es hermano de la denunciante y la madre de la denunciante, fíjese semejante testimonio en la cual la fiscalía basa sus argumentos y no toma en cuenta el testimonio de las personas por mi promovidos, y rechazo lo dicho por la denunciante ya que es falso y nunca he ejercido violencia física, verbal, ni psicológica ni amenazas, rechazo la acusación fiscal por ser irrita ya que no hay fundamentos de hecho y de derecho con testigos parcializados y amañados ya que son familia de la denunciante una es la esposa del hermano de la denunciante que me amenazó de muerte y la otra es la madre de la denunciante, por todo esto rechazo las acusaciones y la denuncia por ser falsas de toda falsedad, el día 20-05-10 en horas de la mañana la familia Quero Mena en representación la madre y el padre firmaron una caución donde se comprometen en no estacionar vehículos que interfiera la entrada a mi casa ya que hay ordenanzas que regulan estas situaciones vecinales, y extrañamente la ciudadana Dalis Quero Mena se estaciona violando esa caución y dijo que porque supuestamente no me encontraba yo en la casa y yo estaba en el Sambil con mi esposa en una reunión de negocios desde las 12 hasta las 6 de la tarde y estaban las ciudadanas Betty Josefina Araujo Graterol CI 9.316.956; quien reside en el Conjunto residencial Divina Pastora Avenida Ribereña entre Tabure 1 y 2 casa Q, Telf.: 0416-3569440; la ciudadana Marielena Torre Duin CI 5.439.862 quien reside en la carrera 19 entre 26 y 27 Arca 6, piso 7; apto 7f, Telf.: 0414-4528891; el 09-09-09 se hace una entrevista a la ciudadana Dalis donde se coloca 20-05-10 a mas de una año de que ella hizo la supuesta denuncia de los hechos, y dice 20 de mayo pero no dice el año y quien le coloca 20-05-10 es la fiscal, esa es una entrevista amañada llena de mentiras hecha con premeditación, dolo y alevosía, a mi me imputan el día 02 de septiembre y no me señalan los hechos pero 7 días después hay una entrevista donde sacan el día 20-05-10, soy casado de hace como 6 meses, en primeras nupcias, soy Abogado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ:
El defensor privado, abogado Ramón Pérez Linarez, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, lo siguiente: “Como punto previo a este asunto en la acusación señala unos artículos y cuando la fiscal expone la acusación dice que va a corregir la tipificación por el artículo 41 e indudablemente esto no es un defecto de forma sino de fondo ya que de aceptarse la acusación por el articulo produciría unos efectos distintos a los del artículo 41, claro que se dice que si hay un defecto de forma podrá ser solventado de inmediato pero tiene que ser un defecto de forma y no de fondo y la calificación es un defecto de fondo, por esas y otras razones yo opuse una serie de excepciones, el artículo 28 numeral 4º letra i por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 numeral 2º, no hay duda que se pretende desnaturalizar la Ley Especial de Violencia, indudablemente hay un conflicto ya que la señora interpuso una denuncia y el interpuso otra denuncia y se interpone otra denuncia donde se origina lo que el Código llama delitos conexos, y en delitos conexos corresponde el conocimiento a solo un tribunal esto para evitar que se enreden a ambos hechos por lo que esto también constituye una excepción, en efecto el trato genérico que se le da a la denuncia y a los hechos imputados, y llevar estos hechos a un tribunal nos lleva a utilizar la ley como un mecanismo de defensa de otro problema lo que no es la finalidad del Derecho ni de la ley por lo que interpongo la excepción contemplada en el art. 28 numeral 4º literal e, ya que el artículo 49 que habla de la violencia laboral nada tiene que ver acá y por tanto la acusación no debería ser admitida por ese defecto de fondo, en cuanto al artículo 39 de la Ley Especial establece unos supuestos y la acusación debe estar enmarcada en uno de estos supuestos y debe señalarse y la acusación no establece qué actos son los que generaron la violencia, como la amenazó, cual es la amenaza, como efectuó la vigilancia debiendo determinar de forma concreta y de lo contrario se viola la constitución ya que como me defiendo sino se de que se me acusa, y existe una excepción de inconstitucionalidad ya que no se determinó de que se me acusa, por lo que se promueve la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal i, por otra parte cuando a él se le imputa un día y luego de la imputación se buscan nuevos elementos en los cuales se basa la acusación y mi representado no tenia entonces conocimiento de los mismos, mi representado manifestó en la fiscalía que habían otro elementos y presentó los datos necesarios y la fiscalía no tomó en cuenta las pruebas presentadas por mi defendido y no le dio respuesta de él porque no les daba valor vulnerándole el derecho a la defensa, en el supuesto negado de que esta acusación genérica, donde no se dice de que se acusa y vulnerando la ley sea admitida ofrezco como testigo a los vecinos que ya él nombró porque son habitantes de la zona y que viven allí y que el día de los hechos saben que mi defendido no estaba allí y él informo los nombres de las personas que estaban en la reunión y en base en el derecho a la defensa también pido que sean llamadas a declarar las personas que mi defendido nombro y que estaban en la reunión. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ:
El imputado presentó escrito asistido de sus abogados privados en fecha 22 de octubre de 2010, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, después de haber presentado renuncia su defensa privada, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:

“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado renunció dejando desasistido al perseguido penalmente, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por el imputado asistido por sus defensores privados.
De esta manera, la defensa privada del imputado opuso primeramente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Con relación a ello, quien decide considera que la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en lo que tiene que ver con el hecho objeto del proceso, logra verificar que de manera efectiva que la relación de los hechos se corresponden con el acta de imputación aportada en el mismo acto conclusivo y, aún más, con la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, por lo que se cumple con la necesidad insita al proceso sobre el conocimiento que debe tener el imputado de la imputación y los hechos por los cuales se le acusa, tomando en consideración incluso para ello, como advierte Binder , “…tanto el grado de comprensión como el grado de preparación propios de cada imputado.”
Por el motivo anteriormente explanado, quien decide declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, la defensa privada del imputado plantea la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues en la acusación fiscal se señalan como preceptos jurídicos aplicables los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no coincidiendo y no pudiéndose subsumir en los “hechos narrados genéricamente” por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, expresando además que el delito de Violencia psicológica no se encuentra bien determinado por la representación del Ministerio Público, pues no llega a señalar en cual de los supuestos del tipo delictivo se encuadra la conducta del imputado.
Con relación a lo anteriormente planteado, quien decide considera que efectivamente la representación fiscal en su escrito acusatorio, en lo que tiene que ver con el precepto jurídico aplicable estableció por equivocación el artículo 49 para referirse al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al delito de Amenaza, lo cual fue claramente subsanado por la Fiscala Cuarta en su exposición oral durante la audiencia preliminar, considerando este juzgador que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las características constitucionales del proceso penal venezolano, esto es, la brevedad, la oralidad y la publicidad, aunado al hecho del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se considera plenamente subsanado el error cometido en la denominación o numeración del tipo delictivo de Amenaza.
En cuanto a lo referido sobre la apreciación de la imposibilidad de subsumir los hechos objetos del proceso, narrados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público en su libelo acusatorio, considera este tribunal que dentro del expediente actual se encuentran insertos elementos que pudieran determinar la posible comisión del tipo delictivo de violencia psicológica y que los mismos generan expectativa probatoria, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado en cuanto al artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, la defensa privada del imputado plantea excepción de inconstitucionalidad, lo que a su juicio genera la nulidad de la acusación hecha, utilizando el precepto establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del texto adjetivo penal venezolano, referido a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, “…el acto de imputación no le indica al imputado cuáles son los hechos y las formas en la cual incurrió en el presunto delito…”. En este sentido, quien decide logra verificar que en el acto de imputación de fecha 2 de septiembre de 2010, inserto en el expediente, la fiscalía cuarta del Ministerio Público, detalló de manera clara y precisa los hechos imputados y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada en cuanto al artículo 28, numeral 4, literal i de la ley procesal penal venezolana. Así se decide.
En relación al capítulo IV del escrito presentado por la defensa privada del imputado, en la que se solicita se reponga la causa a la fase de investigación y se investigue conjuntamente con las causas fiscales, presumiblemente existentes que plantea en dicho escrito y que a su consideración son conexas, solicitando además que se acumulen los expedientes por cuanto guardan relación con el caso que atañe, tal solicitud es declarada sin lugar, por cuanto de existir tales causas fiscales las mismas con relación a la presente causa se encuentran en etapas procesales totalmente distinta lo que hace improcedente la reposición planteada y la acumulación señalada. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 248 de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, cuando sostiene que “Aunque a una misma persona se le sigan causas distintas por delitos distintos, no podrán acumularse dichos procesos cuando se encuentren en etapas distintas”.
Ahora bien, si bien el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la unidad del proceso, no obstante la misma no puede atentar contra el principio de celeridad procesal, no pudiendo retrotraerse el recorrido procesal a etapas anteriores por el hecho de existir una causa que guarde relación con la que se analiza, materializando un estado de inseguridad jurídica que se pondría de espaladas a los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que quien decide declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada del imputado en cuanto a la reposición de la causa a la fase de investigación. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
Así pues, en el presente asunto, de los elementos que constan en el mismo, así como los fundamentos en los que sustentó la representación del Ministerio Público su acusación, pudo observar este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los elementos necesarios para que se configure el tipo delictivo de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Amenaza como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer.”
Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:

“En fecha 20 de mayo de 2010, en horas de la tarde, la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, estaba llegando a la casa de su madre, ubicada en el Recreo, parcela 85, casa Nº 6, cuarta etapa, Cabudare, Estado Lara, y momentos en que se está bajando del vehículo se presentó el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, quien se dirigió hasta donde se encontraba la misma y de manera grosera y alterada le vociferaba “que hasta cuando iba a llegar a esa casa y estacionar mal el vehículo y que le molesta para sacar el carro, también le gritaba “tierrua”, “persona no culta”, “gorda”, ect (sic), ect (sic) y que se iba arrepentir del mal rato y que se vengaría de ella, que era preferible que no llegara a la casa de su madre a visitarla”, así mismo indica la víctima de marras, que no es la primera vez que tales hechos ocurren, ya que siempre la arremete de manera verbal, y la amenaza de meter a un familiar a la cárcel, y de igual manera indica que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, le dice que tiene una cámara con la cual está grabando todo lo que hace y que por ser abogado va a utilizarla en su contra; situación que la ha afectado emocionalmente, presentando problemas con su embarazo y teniendo que acudir de emergencia al médico. ”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Yelitza Cortez Ramírez, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, calificando los hechos como delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonial de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, quien en su condición de víctima podrá exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados y de los cuales fue víctima, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se evidencia la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se le acusa.
2. Testimonio de la ciudadana YOLANDA RIVERO, a los fines de exponer el conocimiento que tiene de los hechos sufridos por la víctima por parte del ciudadano Ramón Alberto Muchacho Hernández, testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y experto(a) servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.
3. Testimonio de la ciudadana CARMEN ESTEFANÍA MENA, a los fines de exponer el conocimiento que tiene de los hechos sufridos por la víctima por parte del ciudadano Ramón Alberto Muchacho Hernández, testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y experto(a) servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.
4. Testimonio de la ciudadana MELBA CAROLINA LÓPEZ RIVERO, a los fines de exponer el conocimiento que tiene de los hechos sufridos por la víctima por parte del ciudadano Ramón Alberto Muchacho Hernández, testimonio útil, necesario y pertinente, ya que adminiculado con el testimonio de la víctima y experto(a) servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.
5. De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la experta Doctora ADILUZ PERAZA, adscrita a la casa de la Mujer, donde puede ser notificada para el Juicio Oral y Público, por ser quien en ejercicio de sus funciones practicó informe psicológico, de fecha 3 de junio de 2010 a la víctima DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756, a cuyos efectos solicita, conforme a lo previsto en el artículo 242 ejusdem, le sea exhibida dicha experticia a la referida experta, con la finalidad que reconozca e informe sobre ésta, declaración que adminiculada al testimonio de la víctima resulta útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del debate.
6. De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporado para su lectura en el juicio oral el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 3 de junio de 2010, suscrito por la experta Doctora ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien practicó valoración psicológica a la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, presentó escrito en el cual promovió pruebas y en audiencia preliminar ratificó en forma oral el mencionado escrito, presentando pruebas testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

1. Declaración de la ciudadana LUZMILA DE ALFONSO, con cédula de identidad número V.-4.510.052, residenciada en Urbanización El Recreo, calle Los Mangos Parcela 85, casa número 07, Cabudare, Estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RIVAS DE BRICEÑO, con cédula de identidad número V.-4.594.849, residenciado en Urbanización El Recreo, calle Los Mangos Parcela 85, casa número 04, Cabudare, estado Lara.
3. Declaración de la ciudadana ELSA MARÍA AVENDAÑO, con cédula de identidad número V.-5.522.353, Urbanización El Recreo, calle Los Mangos Parcela 85, casa número 06, Cabudare, estado Lara.
Sus testimonios son necesarios y pertinentes puesto que son habitantes de la zona donde presuntamente sucedieron los hechos y tienen conocimientos de los hechos y circunstancias que guardan relación con el asunto.
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación, no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir las pruebas indicadas en el mencionado escrito para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
De otra parte, en audiencia preliminar, la defensa privada en forma oral ofreció los testimonios de las ciudadanas que el imputado nombró en su declaración, a saber, BETTY JOSEFINA ARAUJO GRATEROL, con cédula de identidad número V.-9.316.956 y MARIELA TORRE DUIN, con cédula de identidad número V.-5.439.862, las cuales no fueron promovidas de la forma prevista en la ley ni en la oportunidad correspondiente, por lo que este tribunal no las admite. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
La Fiscala Cuarta del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer la consagrada como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso ni admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, fecha de nacimiento 26-03-1960, de 49 años de edad, grado de Universitaria, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, hijo de Blanca Hernández y Ramón Muchacho, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en Urbanización El recreo, parcela 85, 4º etapa, casa número 6, Estado Lara. Teléfono: 0414-5547040, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado en cuanto al artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada en cuanto al artículo 28, numeral 4, literal i de la ley procesal penal venezolana, en cuanto a excepción de inconstitucionalidad. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada del imputado en cuanto a la reposición de la causa a la fase de investigación. QUINTO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada Yelitza Cortez Ramírez, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, en agravio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, con cédula de identidad número V.-14.482.756. SEXTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. SÉPTIMO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550 en su escrito de contestación de la acusación. OCTAVO: No se admiten las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar por la defensa privada del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, valga decir, los testimonios de BETTY JOSEFINA ARAUJO GRATEROL, con cédula de identidad número V.-9.316.956 y MARIELA TORRE DUIN, con cédula de identidad número V.-5.439.862, las cuales no fueron promovidas de la forma prevista en la ley ni en la oportunidad correspondiente. NOVENO: Se impone sobre el acusado, ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, la consagrada como medida de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. DÉCIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-4.928.550, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)