REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de noviembre de 2010
Años 200 º y 151º


KP12-V-2009-000215

PARTE DEMANDANTE: Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.581, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abg. Rosanna Indave, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 126.120.

PARTE DEMANDADA: Wilmen Gilberto Lozada Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.131, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.


Por escrito presentado el día veintitrés (23) de octubre de 2009, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza ya identificada, actuando en representación de su hija la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) de dieciséis (16) años, demandó al ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificado, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se acordó la notificación de las partes y se acordó oír la opinión de la adolescente. En fecha 03 de noviembre de 2009 se presentó la adolescente y dio su opinión con respecto al presente asunto. En fecha 22 de julio de 2010, fue consignado el exhorto remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se constata en la boleta que corre en el folio 46 de autos, que el demandado efectivamente fue notificado. El día trece (13) de agosto de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de mediación con la presencia de la parte demandante, quien solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. El día once (11) de octubre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha quince (15) de octubre de 2010 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la adolescente y la de juicio para el día veintinueve (29) de octubre de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión de la adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente, en esa misma fecha se realizó la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, declarándose con lugar la demanda.


Ahora pasa quien juzga a exponer las razones por las cuales tomó esa decisión, de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS


La demandante mediante su demanda pretende un aumento del monto de la obligación de manutención fijado en el acuerdo que realizaron las partes y luego homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 2 el día veintiuno (21) de julio de 2004, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales para aquel entonces, actualmente son sesenta bolívares (Bs. 60,o) mensuales, a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.

Por su parte, el demandado a pesar de su notificación como consta en el folio cuarenta y seis (46) de autos, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día diecinueve (19) de mayo del 2010, sin embargo, el día nueve (09) de agosto de 2010, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta cuatro (54). Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, en su audiencia fijada para el día once (11) de octubre de 2010, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día veintinueve (29) de octubre de 2010.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra la parte demandada una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y el segundo, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza en representación de su hija, que como se puede apreciar de la partida de nacimiento que corre en el folio catorce (14) de autos, es también hija del demandado, lo demanda por revisión de la obligación de manutención, es decir, pretende el aumento del monto de dicha obligación y como prueba de dicha obligación presentó fotocopia de la sentencia que homologó el acuerdo entre las partes de fecha veintiuno (21) de julio de 2004, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, actualmente, sesenta bolívares mensuales (Bs.60,oo) con un incremento anual de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), actualmente, cuarenta bolívares mensuales (Bs. 40,oo). Asimismo, presentó fotocopia de una sentencia de cumplimiento de obligación de manutención donde el demandado de autos fue condenado a pagar una suma de dinero por el atraso injustificado, bien, esta sentencia no se aprecia por cuanto no es el documento fundamental de la presente demanda, pues en ella no se fijó el monto de la obligación sino en la sentencia anteriormente indicada, también presentó una serie de facturas, recipes médicos, exámenes de laboratorios, para demostrar las necesidades de la adolescente, hecho que es evidente que todo niño, niña y adolescente tienen sus necesidades como seres humanos, pero en este caso, la adolescente requiere atención médica aunado que pronto irá a la universidad, requiriendo para ello la ayuda económica de su padre, así como el apoyo afectivo que también necesita, por todo lo expuesto, se constata que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así se declara..

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.




DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA)contra el ciudadano Wilmen Gilberto Lozada Brito, ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención fijado en sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2004, a la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,oo)

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) de noviembre del 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 54-2010, y se publicó siendo las 11:31 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA