REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000187

Demandante: Angela Yesenia Sisiruca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.901.

Demandado: Enmanuel Alejandro Buitrago Majano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.650.

MOTIVO: Filiación

El día 22 de julio de 2.010, la ciudadana Angela Yesenia Sisiruca, ya identificada, asistida por el abogado Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Publico Segundo, presentó demanda de filiación contra el ciudadano, Enmanuel Alejandro Buitrago Majano, ya identificado, a los fines de que fuese declarado que el demandado es el verdadero padre de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, del ciudadano Enmanuel Alejandro Buitrago Majano y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 23 de julio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y oír la opinión de la niña. En fecha 29 de julio de 2010, se dejo expresa constancia que la niña no compareció a manifestar su opinión. En fecha 06 de agosto de 2.010, compareció la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), acompañada de su madre quien, no manifestó ningún tipo de palabra por su corta edad. En fecha 05 de octubre de 2010, se consignó boleta de notificación, firmada por el ciudadano Enmanuel Alejandro Buitrago Majano. En fecha 13 de octubre de 2010, se fijó Audiencia de Sustanciación, para el 04 de noviembre de 2010, entre los ciudadanos Angela Yesenia Sisiruca y Enmanuel Alejandro Buitrago Majano. En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió mediante diligencia, presentada por la Defensora Publico de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas donde consigno escrito de pruebas. En fecha 27 de octubre de 2.010, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de las pruebas, donde solo promovió la parte demandante. En fecha 04 de noviembre de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la Audiencia de Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que las partes comparecieron tal como consta expresamente mediante acta levantada según folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), lo cual se transcribe así: Se oyó la intervención de la abogada asistente de la parte demandante quien expuso: “(…) La presente demanda se inicia por inquisición de paternidad y ratifico todas las pruebas del escrito libelar”. Seguidamente Se oyó la intervención del ciudadano Enmanuel Buitrago, quien expuso: “Reconozco en este acto que la niña es mi hija y le voy a dar mi apellido (...)”. (Copiado textualmente)

Este Tribunal observa:

De la declaración efectuada ante este Juzgado en la audiencia de sustanciación, por el ciudadano Enmanuel Alejandro Buitrago Majano, ya identificado, se desprende que el demandado reconoce expresamente a su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como su hija, por lo que en aplicación del artículo 232 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: “Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, el presente reconocimiento debe acordarse y en consecuencia este asunto debe darse por terminado. Así se decide.


DECISION

Visto que la presente causa debe declararse terminada por cuanto el demandado ciudadano Enmanuel Alejandro Buitrago Majano, ya identificado, efectuó el reconocimiento de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara y procede a Homologar el reconocimiento. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Dicha partida de nacimiento se encuentran inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2620, de fecha 29 de junio de 2010. Líbrense los correspondientes oficios.

Asimismo, se declara Terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial una vez cumplido con lo ordenado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 373 - 2.010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

LCGC.-

KP12-V-2010-000187