REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000367
Motivo: Homologación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Karina Alejandra Chávez Chávez y Ruhanny Cecilio Mogollón Escobar, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 20.500.093 y 19.618.837 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de siete (07) meses de nacido, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Ruhanny Cecilio Mogollón Escobar ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Karina Alejandra Chávez Chávez por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de cuatrocientos Bolívares (400,oo. Bs.), que serán depositados en la cuenta bancaria de la madre del banco BANESCO. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) lo requiera; Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales, cada vez que el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) lo requiera. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá compartir con su hijo de manera amplia, es decir, en el horario de la tarde, siempre y cuando su jornada laboral lo permita y dos fines de semana al mes siempre y cuando el niño se encuentre saludable y previo consentimiento de la madre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 371 - 2.010 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA.
LCGC.
KP12-J-2010-000367
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