REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000392

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Inllura Coromoto Adjunta Alvarez y Johan Alexander Rodriguez Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.618.563 y 25.142.388, respectivamente debidamente asistidos por la Defensora Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de once (11) años de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Johan Alexander Rodriguez Duran ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Inllura Coromoto Adjunta Alvarez por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) la cantidad mensual de seiscientos (600,00 Bs.), a razón de trescientos (300,00 Bs) quincenales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres, cada vez que el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), lo requiera. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá visitar a su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), los días de semana de 2:00 p.m a 6:00 p.m, asimismo, a los fines de que el niño pernocte en el hogar de su padre, el mismo deberá retirarlo del hogar de la madre cada quince días los días sábados a las 9:00 a.m y lo retornará nuevamente al hogar de la madre lo días domingos a las 4:00 p.m, quedando comprometidos ambos padres, que exista en todo momento un ambiente de completa armonía, que le brinde mayor estabilidad emocional al niño. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. SAILIN J. RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 406 - 2.010 y se publicó siendo las 09:20 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. SAILIN J. RODRIGUEZ


LCGC.
KP12-J-2010-000392