REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000383
Solicitante: Carmen Julia Morales Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.133
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 15 de noviembre de 2.010, la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Rivero. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y sus datos filiatorios. Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y oír la opinión de la niña. En fecha 22 de noviembre de 2.010, se dejó expresa constancia que la referida niña, compareció a expresar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero y de los datos filiatorios de la madre, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Rivero, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud y tomando en consideración lo expuesto por la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, en representación de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Rivero.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Carmen Julia Morales Rivero, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Morales Rivero, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Morales Rivero.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 71, folio Nº 038 frente, de fecha 31 de enero de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio del Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN J. RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 402 -2.010 y se publicó siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN J. RODRIGUEZ
KP12-J-2010-000383
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