REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000380

Solicitantes: Mirla Coromoto Colmenarez y Antonio Dintrono Malchiona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.931.525 y 9.636.873.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 15 de noviembre de 2010, los ciudadanos Mirla Coromoto Colmenarez y Antonio Dintrono Malchiona, ya identificados, asistidos por la abogada Ana Manzanilla, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 62.340, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y once (11) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y del niño, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Mirla Coromoto Colmenarez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Antonio Dintrono Malchiona, tendrá un régimen de visitas amplio.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, colegio, medicinas y asistencia médica.

En fecha 19 de noviembre de 2.010, se dejó expresa constancia que la adolescente y el niño, no comparecieron a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Mirla Coromoto Colmenarez y Antonio Dintrono Malchiona, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, de fecha 24 de septiembre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 231, folio 231 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN J. RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 397 - 2.010 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. SAILIN J. RODRIGUEZ
LCGC.-
KP12-J-2010-000380