REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000200
Demandante: Luís Javier Rocha Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.432.
Demandada: Erika Beatriz Alvarez Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.540
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 04 de agosto de 2.010, el ciudadano Luís Javier Rocha Pire, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de dos (02) años de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodriguez, Defensora Publica Primera del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Erika Beatriz Alvarez Cuevas ya identificada, a los fines de que fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2.010, se ordenó notificar a la ciudadana Erika Beatriz Alvarez Cuevas, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 11 de agosto de 2.010, se dejó constancia que la niña no compareció a expresar su opinión. En fecha 15 de octubre de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por la ciudadana Petra de Alvarez. En fecha 19 de octubre de 2.010, se fijó por medio de auto el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de mediación. En fecha 01 de noviembre de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo:
“Nosotros Luis Javier Rocha Pire y Erika Beatriz Álvarez Cuevas, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: La niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre los días viernes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m) a siete de la noche (07:00 p.m) y los días domingos desde la una de la tarde (01:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), permaneciendo en el hogar de su padre en ese tiempo; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar a la niña al hogar de su madre a la hora establecida, es decir a las siete de la noche (07:00 p.m) del día viernes y a las seis de la tarde (06:00 p.m) del día domingo. De igual forma acordamos que los días 24 y 31 de diciembre de cada año, nuestra hija comparta esas fechas con ambos.
De igual forma, en este mismo acto acordamos establecer un monto para la obligación de manutención de nuestra hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., dinero que será entregado personalmente a la madre de la niña”. (Copiado textualmente)
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Luís Javier Rocha Pire y Erika Beatriz Alvarez Cuevas, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) queda fijado de la siguiente manera: “La niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre los días viernes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) y los días domingos desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), permaneciendo en el hogar de su padre en ese tiempo; una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar a la niña al hogar de su madre a la hora establecida, es decir a las siete de la noche (07:00 p.m.) del día viernes y a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo. Asimismo los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña compartirá esas fechas con ambos padres de forma alterna y de común acuerdo, debiendo los mismos respetar las horas de descanso, estudio y recreación de la niña, conforme al acuerdo ya establecido
De igual forma, se establece el monto para la obligación de manutención para la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., dinero que será entregado personalmente a la madre de la niña”. Es todo y cúmplase con lo ordenado.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 02 de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 360 - 2010 y se publicó siendo las 02:27 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
L.C.G.C.-
KP12-V-2010-000200
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