REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000278

Demandante: Gumerli Gerali Arrieche Alegullar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.352.

Demandado: Juan Carlos Torres Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.487

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

El día 28 de octubre de 2.010, la ciudadana Gumerli Gerali Arrieche Alegullar, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Riera, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 104.107, presentó demanda de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ordinal 2º, contra el ciudadano Juan Carlos Torres Perozo, ya identificado, en ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 01 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión de la niña, se ordeno notificar al ciudadano Juan Carlos Torres Perozo, asimismo, se dictaron las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se ordeno exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara ( Barquisimeto) a los fines de practicar la notificación del ciudadano Juan Carlos Torres Perozo. En fecha 04 de noviembre de 2.010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Torres Perozo, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa. En fecha 05 de noviembre de 2010 dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, para oír su opinión.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, fue fijada la audiencia de reconciliación de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de reconciliación entre los ciudadanos Gumerli Gerali Arrieche Alegullar y Juan Carlos Torres Perozo, de conformidad con la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de ambas partes, ya identificadas, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, todo conforme a lo establecido en la norma del artículo 522 de la referida ley, así se decide

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Gumerli Gerali Arrieche Alegullar, ya identificada contra la ciudadano Juan Carlos Torres Perozo, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 396 - 2.010 y se publicó siendo las 12:25 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARYHE ALVAREZ


LCGC.-
KP12-V-2010-000278