REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000370
Solicitantes: José Luís Fernández Yépez y Eleivia Rufina Ramírez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.435.940 y 13.346.557
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de noviembre de 2.010, los ciudadanos José Luís Fernández Yépez y Eleivia Rufina Ramírez Quintero, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Marielys Noguera Rojas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el 102.243, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de siete (07) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2010, se ordenó escuchar al niño y asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la custodia, la ejercerá el padre ciudadano José Luís Fernández Yépez.
b) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre deberá suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, se dejó constancia que el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) no compareció ante este juzgado.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Luís Fernández Yépez y Eleivia Rufina Ramírez Quintero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 07 de octubre de 2.005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 156. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 390 - 2.010 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYHE ALVAREZ
LCGC.-
KP12-J-2010-000370
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