REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2009-000078
Solicitantes: Julio José Mosquera Rojas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.567
Motivo: Colocación Familiar.
El ciudadano Julio José Mosquera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.567, en fecha 22 de enero de 2.009, compareció ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, solicitando que se le concediera la responsabilidad de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), a la abuela materna ciudadana María Dioselina Oropeza, por cuanto su madre la ciudadana Raibelis Morales maltrataba a la referida niña. Consignó copia fotostática de su cédula de identidad. El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Torres del Estado Lara, remitió a este órgano judicial todas las actuaciones para que de conformidad con la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ese momento, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha 03 de abril de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la madre de la niña ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, al padre de la niña ciudadano Julio José Mosquera Rojas, a la abuela ciudadana María Dioselina Oropeza y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de abril de 2.009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la abogada Belkys Yasmil Ramos Crespo, Fiscal Auxiliar Suplente de la fiscalia VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de abril de 2.009, se consignaron boletas de notificación libradas a las ciudadanas María Dioselina Oropeza y Raibelis Morales, debidamente firmadas por la ciudadana Francisca Morales. En fecha 04 de mayo de 2.009, La Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, escucho la opinión de la niña, manifestando lo siguiente: “Me llamo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), tengo 5 años de edad, no voy a la escuela y vivo con Raibelis y mi tío me da comida y me trae plata se llama Robin y Reidy, me golpe el ojo con un carro porque estaba jugando con mi hermanito (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y cuando abrí la puerta me pegue aquí”.(Copiado textualmente) En fecha 17 de junio de 2009, se agrego boleta de notificación, librada al ciudadano Julio José Mosquera Rojas, debidamente firmada por la ciudadana Milagros Campos. En fecha 10 de julio de 2009, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 15 de julio de 2.009 a las 11:00a.m. En fecha 15 de julio de 2010, se dejo expresa constancia que se celebro la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, sin la comparecencia de la notificada, ordenándose oficiar a la trabajadora Social adscrita a este organismo a los fines de practicar informe social a los padres de la niña y se ordeno al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado a los fines de que prestaran su colaboración a los fines de que la psicóloga adscrita a ese organismo practicara un informe psicológico. En fecha 16 de julio de 2009 se libraron los oficios Nº 494-2009 y 495-2009, dirigidos a la trabajadora social adscrita a este organismo y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 23 de septiembre de 2.009, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 25 de septiembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, en virtud de que no había transcurrido el tiempo establecido en la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordeno oficiar a la licenciada Edith Caubas, a los fines de solicitar informe social en el hogar donde reside la niña y en esa misma fecha se acordó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de solicitar la elaboración de un informe psicológico a la niña y a los ciudadanos Julio José Mosquera Rojas y Raibelis Morales. En fecha 10 de febrero de 2010, se insto a la licenciada Edith Caubas, a los fines de que consignara la elaboración del informe solicitado en fecha 28 de septiembre de 2.009. En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió mediante diligencia presentada por la licenciada Edith Caubas en la cual informa no haber podido consignar el informe requerido en virtud de ser imposible la localización de los referidos ciudadanos. En fecha 19 de febrero de 2010, se ordeno ratificar el oficio Nº 610-2009, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió oficio emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, donde indicaban el día pautado para la cita con la psicóloga. En fecha 11 de marzo de 2010, se oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se fijara nueva oportunidad para la realización de dicho informe en un lapso en la cual este juzgado pudiese practicar la notificación a los referidos ciudadanos. En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, donde indicaba el día señalado para realizar el informe psicológico requerido. En fecha 19 de marzo de 2010, se ordeno librar notificaciones a los ciudadanos Julio José Mosquera Rojas y Raibelis Marianni Morales Oropeza, a los fines de informarle que serían atendidos por la psicóloga del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, el día 05 de abril de 2010 a las doce (12:00 a.m.). En fecha 24 de marzo de 2010, se consigno boleta de notificación librada al ciudadano Julio José Mosquera Rojas, debidamente firmada por el mismo y en fecha 05 de abril de 2.010, fue consignada boleta de notificación librada a la ciudadana Raibelis Morales y a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) sin firmar, debido a que fue imposible la localización de la misma. En fecha 21 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de julio de 2010, se dejo expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, se ordeno notificar a los ciudadanos Raibelis Marianni Morales Oropeza y al ciudadano Julio José Mosquera Rojas, a los fines de sostener una entrevista con esta juzgadora. En fecha 07 de octubre de 2010 se agrego boleta de notificación, librada a la ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, debidamente firmada por la ciudadana Francisca Morales, dejándose constancia en autos que la misma no compareció el día 13 de octubre de 2.010 y en fecha 19 de octubre de 2010, se agrego boleta de notificación, librada al ciudadano Julio José Mosquera Rojas, debidamente firmada. En fecha 21 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Julio José Mosquera Rojas en la cual manifestó lo siguiente: “Por cuanto soy el padre de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), deseo tener más contacto con la niña ya que la abuela materna Maria Dioselina Oropeza no permite verla, por otra parte es de mi conocimiento que la niña esta bien cuidada por su abuela pero solo pido en lo posible verla, asimismo, expongo que no tengo ningún tipo de contacto con la madre de mi hija ciudadana Raibelis Morales, solo sé que vive en la Urb. Calicanto al final de la calle Los Indios con su actual pareja, igualmente, me comprometo asistir a la entrevista con la psicóloga de este Tribunal” (copiado textualmente). En fecha 21 de octubre de 2010, por medio de auto se ordenó notificar a la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe psicológico a los ciudadanos Julio José Mosquera Rojas y Raibelis Morales. En fecha 22 de octubre de 2010, se ordeno oficiar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de que realizara un informe de seguimiento a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y a su entorno familiar. En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Raibelis Morales, quien manifestó lo siguiente: Mi hija actualmente esta con mi mamá, ella la cuida bien, yo la veo todos los días, ayudo a mi mamá para que le compre comida, ropa, todo lo que necesite mi hija, pero como mi mamá esta trabajando en el hospital y tiene turnos en el día y en la noche, ya no se puede hacer cargo de mi hija y yo desee tener a mi hija nuevamente por que soy su mamá . (Copiado textualmente) y en esa misma fecha se ordeno oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se evidenció que venció el lapso de los tres (03) meses establecidos en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación, es por ello, que este juzgado ordenó suspender la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dando cumplimiento a los acuerdos de unificación de criterios sobre la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mantener la presente causa en la fase de sustanciación, en virtud de que no constaba en autos el informe social de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), el informe psicológico de los ciudadanos Julio José Mosquera Rojas y Raibelis Marianny Morales Oropeza y la partida de nacimiento de la referida niña. En fecha 26 de octubre de 2010, ordeno la notificación de la ciudadana Raibelis Morales. En fecha 27 de octubre de 2010, se dejo expresa constancia que la niña no compareció a manifestar su opinión. En fecha 28 de octubre de 2010, se dejo expresa constancia que la niña compareció a manifestar su opinión y en esa misma fecha, compareció la ciudadana María Dioselina Oropeza, quien expuso: “Por cuanto soy la abuela materna de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), a quien he mantenido conmigo desde hace aproximadamente dos (02) años, manifiesto que estoy de acuerdo con que mi nieta regrese a convivir con su mamá, ya que la niña quiere vivir con ella, asimismo tengo la disposición de continuar colaborando con su crianza, y brindarle mi afecto para que la niña tenga un mejor bienestar.” Es todo. (Copiado textualmente). En fecha 02 de noviembre de 2010, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por la licenciada Alibeth Navas. En fecha 05 de noviembre de 2010, se insto a la ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, consignar partida de nacimiento de la niña. En fecha 10 de noviembre de 2010, la licenciada Fariannis Martínez, en su carácter de psicóloga adscrita al organismo consigno informe psicológico, relacionado con la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 11 de noviembre de 2.010, se consigno boleta de notificación librada a al ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Reidy Morales. En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, en la cual consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija y en esa misma fecha la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de trabajadora social adscrita a este organismo consignó informe social, relacionado con la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto comenzó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, cuando el ciudadano Julio José Mosquera Rojas acudió ante ese ente para denunciar a la madre de su hija por maltrato hacia ella y solicitando que la responsabilidad de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) recayera sobre la abuela materna la ciudadana María Dioselina Oropeza. En fecha 22 de Enero de 2.009, la ciudadana María Dioselina Oropeza, solicito la responsabilidad sobre la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), comprometiéndose a cuidarla. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2009, el órgano administrativo dictó la medida de abrigo cumplida en familia sustituta en la persona de la ciudadana María Dioselina Oropeza, la cual sería ejecutada en el hogar de la mencionada ciudadana y posteriormente, dicho órgano remitió las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el órgano judicial decidiera sobre la medida de protección de colocación familiar. Las actuaciones fueron admitidas y posteriormente, previa entrevista con esta Juzgadora el padre de la niña ciudadano Julio José Mosquera Rojas y las ciudadanas Raibelis Marianni Morales Oropeza y María Dioselina Oropeza, expusieron: “Mi hija actualmente esta con mi mamá, ella la cuida bien, yo la veo todos los días, ayudo a mi mamá para que le compre comida, ropa, todo lo que necesite mi hija, pero como mi mamá esta trabajando en el hospital y tiene turnos en el día y en la noche, ya no se puede hacer cargo de mi hija y yo deseo tener a mi hija nuevamente por que soy su mamá”. (Copiado textualmente). Asimismo la ciudadana María Dioselina Oropeza, manifiesto estar de acuerdo con que su nieta regrese a convivir con su mamá, ya que la niña quiere vivir con ella.
DEL DERECHO
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem ofrece los principios fundamentales que el juez debe tomar en consideración al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son:
- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
- La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
- La opinión del equipo multidisciplinario.
- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificara a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando este conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Este Juzgado observa y considera, luego del estudio cuidadoso del presente expediente, que la madre de la niña ciudadana Raibelis Morales, desea continuar con el cuido, vigilancia, formación, asistencia moral y afectiva de su hija, de tal forma que le permita a la niña la continua evolución para el mejor desarrollo en su vida considerándola apreciada en su seno familiar y social, proporcionándole así las atenciones y afecto propios de su edad. Es por estas razones que esta Juzgadora, considera luego de oír la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de sostener entrevista con la abuela, con la madre y conforme a lo que se desprende del informe social consignado, que la niña debe mantenerse con su familia de origen, bajo la custodia de su madre la cual penosamente fue separada de ella, aún cuando en ningún momento fue privada de tal ejercicio. Es por lo anteriormente narrado, que así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente asunto y en consecuencia continuará ejerciendo la Custodia para el debido ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la madre ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, ya identificada, a favor de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), Mosquera, quien deberá velar por la crianza, formación, asistencia y aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y mantener su desarrollo integral. Asimismo, se ordena mantener contacto permanente entre padre e hija, en pro del bienestar de la misma, existiendo una interacción más fluida entre ambos, que contribuya al mejor desarrollo emocional de la niña, para lo cual es deber de la madre ciudadana Raibelis Marianni Morales Oropeza, contribuir al acercamiento de padre e hija, con el fin de que exista una relación mas armoniosa que estabilice en la vida presente y futura de la niña un clima fraternal y de bienestar emocional, lo cual es un deber irrenunciable de ambos padres. Cabe advertirle a los padres la prohibición absoluta de cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).
Regístrese, publíquese y se ordena el archivo del presente asunto, remitiéndose al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 389 - 2.010 y se público siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LCGC.-
KP12-V-2009-000078
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