REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000372
Solicitantes: Fran Corlis Pérez Pérez y Maria Andreina Herrera González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.846.303 y 20.249.827
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Fran Corlis Pérez Pérez y Maria Andreina Herrera González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.846.303 y 20.249.827 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de seis (06) meses de nacida, para que la niña tenga mayor acercamiento con su padre y se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho de la niña a tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Fran Corlis Pérez Pérez ya identificado, podrá compartir con la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: “El padre podrá buscar a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en el horario diurno haciendo entrega de la niña a la madre a las 4:00 p.m para que pernocte en la casa de la madre ciudadana María Andreina Herrera González”. Ambos progenitores tomaran en consideración las horas de descanso de su hija, las cuales deben ser respetadas y comprometiéndose en brindarle un ambiente de completa paz y armonía para el desarrollo integral en el hogar tanto de la madre como del padre. La comunicación existente entre ambos progenitores es en relación a su hija. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 381 - 2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA.
LCGC.
KP12-J-2010-000372.
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