REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000291
Solicitantes: Edixon Enrique Pernalete y Sonia Beatriz Alvarez Tua, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.770.136 y 14.377.550.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos, ya identificados Edixon Enrique Pernalete y Sonia Beatriz Alvarez Tua, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 76.482, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de doce (12), once (11), nueve (09), seis (06) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2.010, se ordenó escuchar la opinión del adolescente y de los niños, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Sonia Beatriz Álvarez Tua.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitara al adolescente y a los niños y llevarlos al hogar de los abuelos paternos los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m. a 6:00 p.m. ).
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales..
En fecha 30 de septiembre de 2.010, se dejó expresa constancia que los niños, comparecieron a manifestar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edixon Enrique Pernalete y Sonia Beatriz Alvarez Tua, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres, de fecha 13 de agosto de 2.001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 67. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 356 - 2.010 y se publicó siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
LCGC.-
KP12-J-2010-000291
|