REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 01 de noviembre de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000265
Solicitante: Michael Rene Vásquez Machado, venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.175.477.
Reconocimiento Voluntario.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 04 de agosto de 2.010, el ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, ya identificado, actuando en nombre propio, asistido por el Defensor Publico Segundo de Protección de del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Víctor Hugo Araujo, indicó que de su unión extramatrimonial con la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.913, concibieron una hija de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y manifestó su voluntad de establecer la filiación aceptando voluntariamente su decisión de reconocerla como su hija legitima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil venezolano vigente, Acompañó junto con su solicitud, la copia certificada de la partida de nacimiento su hija, fotocopia de su cédula de identidad, de la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodriguez y de su hija. Admitida la solicitud en fecha 06 de agosto de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se acordó oír a la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodriguez, para oír su opinión con respecto al reconocimiento solicitado por el ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, ya identificado, así como oír la opinión de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de (14) catorce años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dejo expresa constancia que la referida adolescente no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, se dejo expresa constancia que la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodriguez, no compareció a manifestar su opinión. En fecha 14 de octubre de 2010, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso entre otras cosas: “Tengo conocimiento que mi papa me quiere reconocer como su hija y si estoy de acuerdo”. En fecha 29 de octubre de 2010, compareció ante este despacho la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodriguez, ya identificada y en su condición de madre de la adolescente e indicó lo siguiente: “Por cuanto soy la madre de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), estoy de acuerdo que el ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, la reconozca ya que es el padre de mi hija, asimismo, solicito que una vez dictada la sentencia se oficie a los organismos competentes”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.( Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de las actas contenidas en el presente asunto, que el ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, manifestó su deseo de efectuar el reconocimiento ante este despacho de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y la madre de la adolescente aceptó dicho reconocimiento, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con las normas de los artículos 217, 218 y 472 del Código Civil Venezolano, se ordena insertar en la partida de nacimiento de la adolescente, los datos del padre ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.477. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar, el Reconocimiento efectuado por el ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), los datos del padre ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.477.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 2017, folio Nº 143 frente, de fecha 18 de diciembre de 1.996. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 357-2.010 y se publicó siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
KP12-J-2010-000265
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