REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000267

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2.009, los ciudadanos Darwin Pastor Infante Ramones y Yajaira Josefina Mendoza Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.593.894 y 11.696.846 respectivamente, asistidos por los abogados Mariela Alvarado y Andrés Oropeza, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.045 y 133.396, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yajaira Josefina Mendoza Rojas.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa con las actividades del niño. El día del padre, el niño lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con ésta, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su madre y viceversa. En cuanto al carnaval y la semana santa, se alternarán entre los padres.

Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, a partir del mes de septiembre y se obliga igualmente a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria”.


En fecha 03 de agosto de 2.010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 06 de agosto de 2.010, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.

En fecha 04 de octubre de 2010, se ordeno notificar a los ciudadanos Darwin Pastor Infante Ramones y Yajaira Josefina Mendoza Rojas, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora. En fecha 27 de octubre de 2010 se consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Yajaira Josefina Mendoza Rojas, debidamente firmada por la ciudadana Yajaira Josefina Mendoza Rojas y en esa misma fecha fue consignada boleta de notificación librada al ciudadano Darwin Pastor Infante Ramones, debidamente firmada por la ciudadana Yajaira Josefina Mendoza Rojas. En fecha 29 de octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos Darwin Pastor Infante Ramones y Yajaira Josefina Mendoza Rojas, quienes manifestaron lo siguiente. “Por cuanto ha transcurrido (1) año de la separación de cuerpos decretada, solicitamos la conversión en divorcio, asimismo, ratificamos las medidas provisionales que acordamos, que consta en el escrito de la solicitud y asimismo fueron establecidas en el decreto dictado en fecha 11 de agosto del 2009, que rielan en los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto.” (Copiado textualmente)

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Darwin Pastor Infante Ramones y Yajaira Josefina Mendoza Rojas, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2.003, extendida bajo el Nº 120, folio 120 fte, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acordadas en el auto de admisión.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo procreado durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2010.- Años. 200º Y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 355 - 2.010, siendo las 03:00 p.m.



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA