REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000939

RECURRENTE: Francisco Maria Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.023 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL . Abogada Mariela Gimenez Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.314.

CONTRARECURRENTE: Ana Elizabeth Martínez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.675.776 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Carmen Magaly Álvarez y Liguia Passariello, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.534 y 38.257 respectivamente.

MOTIVO: APELACION


En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó fallo de merito en el cual de declaró sin lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano FRANCISCO RODRÌGUEZ RIVERO a favor de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA))

En fecha 03 de agosto de 2010 la abogada Mariela Gimenez, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.314, actuando en representación del ciudadano Francisco Rodríguez Rivero, apeló de la decisión de fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del esta Circunscripción Judicial, escuchó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias a esta Alzada.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, el día 04 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Mariela Gimenez formalizó su apelación. Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Ana E. Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.776, debidamente asistida por la abogada Carmen Magaly Álvarez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.534, impugnó las documentales consignadas en esta Alzada por la parte recurrente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Ana Martínez Muñoz actuando en representación de su hija, la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), asistida de abogada presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de apelación, en la cual se declaró sin lugar el recurso.

Este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una nutrición balanceada que le garantice su sano desarrollo, sin embargo el Juez para fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención debe valorar, la capacidad económica del requerido, la necesidad del niño, la filiación y la valoración del trabajo doméstico entre otros aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 369 eiusdem.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano FRANCISCO RODRÌGUEZ RIVERO apeló del fallo de fecha 22 de junio de 2010, en el cual se declaró sin lugar su ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, fijando el a quo la cantidad de ochocientos veinte seis bolívares mensuales (Bs. F. 826;00). Adicionalmente, se ordenó en el referido fallo en cumplimiento de las mensualidades atrasadas. A tal efecto, en la referida sentencia el a quo consideró entre otros factores lo siguiente:
“(…) La capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, Niñas y Adolescente (sic), quedo (sic) demostrada mediante el informe de sueldo recibido mediante oficio Nº 2010-270 emanado de la Consultorio (sic) Jurídica de PDVSA Petróleos de Venezuela S. A. de fecha 05 de marzo de 2010, elemento de convicción que sirve para determinar los ingresos que para la fecha percibe el progenitor ciudadano Francisco Maria (sic) Rodríguez Rivero, el cual se valora de conformidad a lo establecido en el articulo(sic) 483 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En relación a la solicitud efectuada por la oferida ciudadana Ana Elizabeth Martínez respecto a la deuda que mantiene el ciudadano Francisco Maria (sic) Rodríguez Rivero, de las diligencias efectuadas por el mencionado ciudadano se corrobora la existencia de la deuda por obligación de manutención, por lo que se ordena el cumplimiento del monto adeudado hasta la presente fecha…”

Por otra parte, el ciudadano recurrente formalizó su apelación ante este Tribunal Superior en los siguientes términos:
“(…) por todo lo anterior, paso a analizar punto por punto la sentencia y fundamentar la apelación ejercida sobre la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protecciòn de Niños y Adolescentes del Estado Lara:
Primero: Fija como monto el 28% del salario integral de mi representado y fundamentándonos en los 76, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 de la L.O.P.N.N.A. y 282 del Código Civil, establecen que es responsabilidad de ambos padres, quiere decir que si a mi representado le corresponde cancelar un monto por de 1.522,03 por concepto de obligación de manutención, entonces a la madre también le corresponde aportar dicho monto.
Segundo: se fijo (sic) una cuota extraordinaria del 10 % sobre el Bono Vacacional para cubrir los gastos relacionados con la época escolar, sobre el respecto le informo ciudadano Juez que mi representado solicita que los gastos sean sufragados el 50% por cada progenitor, ya que él pertenece a la nómina no contractual…”

En ese mismo orden, la madre de la niña beneficiaria de autos, refutó los alegatos de la parte recurrente, argumentando que las pruebas documentales consignadas en este Juzgado son improcedentes, por no ser documentos públicos, en tal sentido fueron impugnadas. Asimismo, señaló que su hija fue ignorada por su padre pese a que presenta problemas de salud, cuyo tratamiento es costeado por su persona sin conocer que la niña estaba incluida en los beneficios de PDVSA. A su vez, indicó que está probado en autos que el recurrente suministró una pequeña cantidad hasta el año 2008 y a partir de dicha fecha dejó de aportar su obligación incurriendo de esta forma en el retraso señalado.

Esta Alzada observa:

Señala la parte apelante que la Obligación de Manutención corresponde en partes iguales a ambos progenitores, en tal sentido consideró que no debe descontarse un monto de su bono vacacional y debe cancelarse en partes iguales los gasto escolares. En efecto, dicha responsabilidad es compartida, sin embargo, en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes se determinó la unidad de la filiación, la equidad de género y el trabajo doméstico. Es por ello, que se entiende que el monto que se intima por tal concepto equivale a la mitad de los gastos inherentes a la crianza del niño. Adicionalmente, el progenitor custodio tiene el derecho de solicitar la ayuda del padre para cubrir las necesidades de sus hijos, considerando que es el padre tiene la custodia del niño, es quien le cocina, lo cuida en sus enfermedades, está pendiente de sus estudios, de sus horas de descaso, por ende no podemos los administradores de justicia pasar por alto tales factores y fijar el monto de manutención mediante una ecuación matemática cuando el propio Legislador establece tales elementos para dicha determinación. Así se declara.

De igual forma, en el expediente consta el ingreso del ciudadano recurrente en PDVSA, hecho que no refutó, simplemente indicó que pertenece a una nómina especial, pero analizando la decisión apelada, es evidente que el a quo valoró dicha constancia laboral, donde comparte esta Alzada que existe capacidad económica para fijar un monto mayor al ofertado, por ende dicho fallo es ajustado a derecho. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano recurrente consignó una serie de documentales que este administrador de justicia no valora por ser documentos privados, y en alzada solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. En tal sentido, el citado artículo contempla:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. (Destacado de este Tribunal)

Como se puede apreciar, al consignase una facturas emanadas de terceros, tales instrumentos no pueden ser analizados en esta Instancia Superior, por ser documentales reservadas al conocimiento del procedimiento de instancia, por ende las mismas se desechan. Así establece.

De igual forma, el recurrente admite en su escrito de formalización que efectivamente desde el año 2008, no pudo seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención, y que según lo argumentado por el referido ciudadano, se hizo gestiones para contactar a la ciudadana Ana Martínez para cancelar la obligación en cuestión. Sin embargo, este juzgador es del criterio que la cuota alimentaria debe depositarse en una cuenta bancaria para que pueda demostrarse el cumplimiento de la misma, por ende, no puede esperar el obligado que la madre del niño aperture la cuenta bancaria para iniciar los depósitos, toda vez que si existe negativa por parte del progenitor custodio de abrir la cuenta bancaria, el propio intimado debe participar de tal circunstancia al Tribunal para que se ordene lo conducente y así no incurrir en atraso injustificado. En consecuencia, la decisión dictada por el a quo debe confirmarse. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano Francisco Rodríguez Rivero, consideró que las medidas asegurativas sobre su patrimonio, no son procedentes considerando que estas se dictan cuando no exista riesgo en el cumplimiento de la cuota de manutención. Ante tal afirmación, tampoco comparte esta Alzada tal alegato, por cuanto con ellas se busca asegurar las mensualidades futuras y se ejecutan en caso de despido o retiro del organismo empleador en beneficio de la niña. De igual forma, dicho ciudadano en la audiencia de juicio reconoció el atraso aunque manifestó que fue por causas imputables a la madre de su hija, hecho que no demostró en el transcurso del proceso. A su vez, el en debate oral indicó que considera la sentencia recurrida ajustada a derecho, pero no comparte varios de sus puntos. En tal sentido, este Tribunal comparte la apreciación del propio apelante en el sentido de el fallo aquí recurrido se dictó conforme a los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, tanto en el escrito de formalización como en la audiencia de apelación el ciudadano recurrente indicó que la niña está inscrita en los beneficios de PDVSA en relación a los servicios médicos. Sobre tal particular, se reitera lo sentenciado por el a quo que el mismo debe cubrir el 50% de tales gastos, que se entienden satisfechos si son realizados mediante dicho beneficio social. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano Francisco Maria Rodríguez Rivero, antes identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.010, por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el número 102 -2010, se publicó a las 9:30 A.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ


AHC/ bma