REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, doce de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KHOU-X-2010-000001

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita de fecha 21 de julio de 2010, por la abogada Alida Villasana de Andueza, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto; de conocer la causa signada con el número KP02-S-2007-021348, por estar involucrado en dicho juicio el ciudadano GERMÀN ANANÌAS HERNÁNDEZ, así como también la abogada MAGALY ALVAREZ, quien, según el relato de la prenombrada juzgadora, dicho ciudadano presentó reacusación en su contra en el expediente KP02-S-2007-010727 y a su vez, presentó formal denuncia ante la Rectoría Civil del Estado Lara. En tal sentido, fundamentó su inhibición en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

Esta Alzada para decidir observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, al tratarse de una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corresponde a este juzgador el conocimiento de dicha incidencia, por ser el facultado por la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008. Así se declara.

Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario donde el juez se excepciona de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el funcionario está en el deber de inhibirse antes de ser recusado, si se encuentra en alguna causal de inhibición conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también lo señala con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Destacado de este Juzgado)

En el caso que los ocupa, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el expediente antes señalado alegando estar incursa en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber intentado contra el Juez recurso de queja y enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes respectivamente.
Conocido el informe de inhibición, este operador de justicia considera que efectivamente, la ciudadana Jueza inhibida anunció correctamente su inhibición, considerando la denuncia formulada en su contra por el ciudadano Germàn Ananìas Hernández y la Abogada Magaly Álvarez, generando enemistad con su persona. En consecuencia, es procedente la inhibición planteada, por realizarse conforme a derecho.
Finalmente, por cuanto se observa que la Juez de Instancia fundamenta su inhibición principalmente en las causales de inhibición que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, con la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la aplicación supletoria en primer orden de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente las normas del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a la ciudadana Jueza Juzgado de Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que en lo sucesivo las inhibiciones que anuncie, se fundamente en las causales que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición formulada por la abogada Alida Villasana de Andueza, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. Se ordena, según el orden de distribución, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa. Remítase al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:30 a.m, se registró bajo el Nro. 97-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA