En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.345.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, Inpreabogado bajo Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el No. 47, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA JIMENEZ DE GUART Y ESTEBAN GUART DURAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 12 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial ante quien se reformó la demanda, admitiéndola y llevando a cabo la audiencia preliminar, no lográndose mediación alguna el asunto fue remitido a los tribunales de juicio.

En fecha 04 de mayo de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 181 pieza 1). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Luego se evidencia que en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, la misma se suspendió por acuerdo entre las partes quienes insistieron en la evacuación de las pruebas de informes promovidas cuyas resultas no constaban en autos.

Luego de un tiempo prudencial iniciada la audiencia de juicio en la oportunidad legal fijada y vistas las posiciones de las partes la Juzgadora se reservó la oportunidad para pronunciarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




M O T I V A

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, insistió en que la relación con su representada se desarrolló hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual el actor renunció por lo alegó la prescripción, señaló que el ciudadano MARCO TULIO no fue demandado por lo que no puede ser condenado y el apoderado judicial que compareció a la audiencia lo hizo en nombre de TRANSPECA y no puede representar en ese acto a nadie más.

Luego, la Juzgadora observa que en la audiencia de juicio al momento de la evacuación de las pruebas documentales se realizaron consideraciones sobre unas instrumentales presuntamente emanadas del ciudadano MARCO TULIO PEÑA y suscritas por el actor, el apoderado de la demandada señaló que nada puede alegar sobre los recibos de Marco Tulio Peña porque no lo representa y las pruebas demuestran que hubo dos relaciones.

Entonces, a pesar de que la demandada, no solicitó el llamado a tercero en la oportunidad legal correspondiente la Juzgadora observa que existen normas constitucionales y procesales que se pueden emplear como mecanismos para buscar la verdad en el presente asunto tal y como lo prevé el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negritas agregadas)

Como se puede apreciar, la norma constitucional establece que el sistema de administración de justicia debe ser transparente e imparcial y que se deben evitar reposiciones inútiles porque ello atenta el principio de tutela judicial efectiva del sistema de administración de justicia.

Además, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.


Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Entonces, por lo anterior tomando en cuenta las pruebas evacuadas la Juzgadora ordena notificar al ciudadano MARCO TULIO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.702.695, pues éste pudiera estar vínculado con la pretensión de la actora y las resultas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se ordena librar notificación al prenombrado ciudadano a los fines de que comparezca a este proceso de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le hará saber que al décimo día siguiente a que conste en autos su notificación deberá consignar su escrito de contestación y las pruebas que consideren pertinentes y luego del auto que provea tal actuación se fijará la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de juicio. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena practicar la notificación del ciudadano MARCO TULIO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.702.695 quien se encuentra domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, carrera 3 entre calles 2 y 3, No. 285 de esta ciudad de Barquisimeto, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión, la cual se ha tomado de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 29 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:55 a.m.
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez
NJAV/njav.-