En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO GUEDEZ., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.986.948.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISY MENDOZA, YOLIVER SANCHEZ y MILEXA LINARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.085, 66.348 y 25.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL´ ACQUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, del Libro de Comercio Nº 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con reformas en sus estatutos, siendo la última ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/01/1997, anotada bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2, Folios 28 al 38.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMENEZ y ALMARITT COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.426 y 90.456 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 17 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, luego de una inhibición declarada con lugar el asunto es recibido en fecha 19/11/2007, por el Juzgado Primero Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 06 de diciembre de 2007 (folios 56 y 57) finalizando la audiencia preliminar el día 10/01/2008, donde se dejó constancia que no fue posible mediar, por lo que ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de febrero de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 578 pieza 3). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 06 de mayo de 2008.

En fecha 16/06/2008, vistos los escritos presentados por las partes que rielan a los folios 55, 62 y 69 de la presente causa relacionados con la prueba de experimento debidamente admitida por este tribunal, así como el acta levantada al inicio de la audiencia de juicio el 06 de mayo de 2008 (folios 7 al 11), el tribunal acordó designar a la CLINICA RAZZETTI de esta ciudad de Barquisimeto a fin de que a través de esa institución, se realicen los exámenes y estudios necesarios para la evaluación del ciudadano HECTOR GUEDEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 70).

El día 18/11/2008, este Juzgado visto que no se ha celebrado la audiencia de Juicio en la presente causa, fijó la misma para el día jueves cuatro de (04) de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m. Sin necesidad de notificación a las partes dado a que se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 79 pieza 4).

Seguidamente en fecha 04/12/2008, se celebro audiencia de juicio, se abrió la incidencia de tacha (folios 89 al 92 pieza 4).

En fecha 09/12/2008, se admitió las pruebas de la tacha propuesta por las partes (folios 177 y 178 pieza 4).

En fecha 09/02/2009, se celebro la continuación de la audiencia de juicio para la evacuación de los testigos (folios 191 al 203).

En fecha 24/03/2009, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la apelación interpuesta por la Abogada ALMARITT COLMENAREZ, ordenando a este Juzgado continuar con la prueba de experimento promovida por la demandada (folios 105 al 111 pieza 15).

Este Juzgado en fecha 15/04/2009, ordeno oficiar a la Clínica Razetti, a los fines de que se le practique la biopsia al ciudadano HECTOR ANTONIO GUEDEZ, previo estudio y valoración (folio 115 pieza 15).

Finalmente, luego de los trámites conducentes a la prueba de experimento ordenada por el tribunal superior realizados por el tribunal y las partes que se evidencian del folio 143 al 172 (pieza 15) y recibido como fue el informe médico realizado por los expertos se fijo la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia notificando a los expertos para su comparecencia a la misma.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (22-11-2010 a las 8:45 a.m.) se dejó constancia que al momento del anuncio de la audiencia no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró presuntamente incursa en la admisión de hechos, reservándose la Juzgadora la oportunidad de dictar la sentencia escrita definitiva para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión de la actora..

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso, a pesar de que la audiencia de juicio se había iniciado en la oportunidad de continuar la misma no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada, se constató que la parte demandada no compareció al momento del anuncio.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, analizar las pruebas de autos y no aplicar mecánicamente el efecto de la incomparecencia.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil Proyectos y Construcciones CAEDRIMA C.A., era una subcontratista de la empresa DELL ACQUA C.A., en fecha 17/09/2003, desempeñándose en el cargo de Minero de Segunda, para ejecutar los trabajos de Servicio de Mantenimiento y Excavación, frente Portal en la Obra: Túnel de Trasvase del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, en el Sector en la cual se construye al Represa Yacambú, en el Parque Nacional Yacambú, que realizaba labores de excavación con pico, pala u otras herramientas, efectuar voladuras, labores de limpieza, reparaciones de las soleras, de las hastíales, y de la bóveda del túnel, que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado, con ocho horas ordinarias efectivas por día y tres turnos rotativos. Primer turno: 7:00 a.m. a 3:00 p.m., segundo turno mixto: 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y un tercer turno nocturno: 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Que solo tenía como descanso los días domingos.

Señalo que a partir del 16/06/2006, tuvo la necesidad de solicitar reposos médicos, por presentar enfermedad laboral, diagnosticándole previamente infecciones respiratorias Bronquitis Crónica, que fue remitido al Departamento de Neumonología del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, quien determino que presentaba disnea a la actividad moderada como caminar, que le recomendaron que evitara la exposición a ambientes muy contaminados con polvo, humedad.

Por lo anterior, señaló que el 16 de septiembre de 2006 le fue otorgada la incapacidad para laborar por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que ante la enfermedad laboral alegada procedió a reclamar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente, lucro cesante y siendo que nació en esta fecha el derecho a cobrar sus prestaciones sociales también, estimando su pretensión en Bs. F. 472.192.83.


En la contestación la demandada admitió la relación laboral, fecha de ingreso, cargo y jornada alegada, por lo tanto tales hechos se encuentran expresamente convenidos y por lo tanto relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega y rechaza las indemnizaciones demandadas con fundamento en la “supuesta y negada” enfermedad laboral así como las diferencias de prestaciones reclamadas.

La demandada niega la naturaleza profesional de la enfermedad sufrida por el actor porque según sus dichos no existe constancia de ello en el expediente, ni existe un diagnóstico definitivo en el presente caso, niega que la empresa demandada no cumpla con la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo y rechaza las supervisiones realizadas por la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo.

Niega las diferencias sobre prestaciones demandadas y la improcedencia de la indemnización prevista en la clausula 38 de la Convención Colectiva solicitada por el actor, con fundamento en que en todo casa si hubo alguna demora fue porque el propio actor se negó a recibir sus prestaciones teniendo la demandada que recurrir a la vía de la oferta real de pago para enervar cualquier interés de mora.

La demandada alega que siendo que la enfermedad padecida por el actor no ha sido calificada de forma definitiva por la autoridad competente refieren que la enfermedad que padece el actor esla conocida como EPOC o Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, cuya causa o agente principal es el tabaquismo o hábito de fumar y que el actor lo práctica desde hace algún tiempo.

De seguidas la demandada negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.

Por lo anterior, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- Naturaleza de la enfermedad que padece el actor:

La parte actora alego en el libelo que comenzó a solicitar reposos médicos, por presentar enfermedad laboral, que le diagnosticaron previamente infecciones respiratorias Bronquitis Crónica, que fue remitido al Departamento de Neumonología del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, quien determino que presentaba disnea a la actividad moderada como caminar, que le recomendaron evitara la exposición a ambientes muy contaminados con polvo, humedad.

Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda, señalo que el actor no es una enfermedad intersticial pulmonar, sino que es una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, causada por el hábito del cigarrillo o tabaquismo, negó rotundamente que el actor padezca una enfermedad, pronunciamiento de INPSASEL evidencian el padecimiento del actor, sin embargo, señaló que no existe un pronunciamiento definitivo por parte del organismo público calificado que determine la naturaleza profesional de la enfermedad alegada.

A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 70 al 100 copia certificada expediente No. 005-2005-06-00070 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara donde se evidencia acta e informe levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara donde se evidencian incumplimientos por parte de la empresa demandada de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial.

Tales documentales fueron tachadas por la demandada en la audiencia de juicio (folio 91 de la pieza 4), en tal sentido luego de tramitada la incidencia correspondiente se evidencia al folio 02 al 204, de la pieza 05; del folio 02 al 199 de la pieza 06; del 3l folio 02 al 267 de la pieza 07; del folio 02 al 202, de la pieza 08; del folio 02 al 202 de la pieza 09; del folio 02 al 203 de la pieza 10; del folio 02 al 205 de la pieza 11; del folio 02 al 203 de la pieza 12; del folio 02 al 204 de la pieza 13; del folio 02 al 201 de la pieza 14, que se recibió copia del Expediente Nº 005-05-06-00070 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Coordinación de la Zona Centro-Occidental a nombre de la empresa DELL ACQUA C.A.

En tales documentales se evidencia programa de seguridad industrial de la demandada, copias de documentos mercantiles de las demandadas, programa plan de seguridad integral de la demandada, Manuel de higiene ambiente y seguridad industrial, entrevistas realizadas a los trabajadores, con motivo de informes preliminares sobre accidentes, planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; plan para el control de emergencias en el tunel de trasvase Yacambú- Quibor; acta de incumplimientos en procedimientos de investigación de accidentes; laudo arbitral del 16 de mayo de 2001 para la Industria de la Construcción, planillas de asistencia de trabajadores a diferentes charlas y talleres sobre prevención; reporte mensual del funcionamiento del sistema de ventilación, informe de caracterización del ambiente de trabajo análisis y muestreo de polvo efectuado en el mes de agosto de 2004; constancia de inducción a los riesgos.

Igualmente se evidencia en tales instrumentales la providencia administrativa 3840 dictada por la Inspectoria del Trabajo el 13 de octubre de 2005 donde declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la demandada y la condenó al pago de una multa con fundamento en que si bien la demandada hizo un cumplimiento posterior a las tantas visitas realizadas por esa Unidad de Supervisión, lo que causa la sanción es que los incumplimientos relatados en tal providencia comportan el primer compromiso que existe en toda relación de trabajo, como lo es el cumplimiento de las normas laborales, de higiene y seguridad industrial, dado el riesgo de su inobservancia en detrimento de la vida de los trabajadores.

Las documentales anteriores emanan de la autoridad administrativa del trabajo y a pesar de la incidencia de tacha la demandada no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de la cual goza la misma. Por lo anterior, le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio y en consecuencia se valoran sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 101, marcado con la letra “C” de la pieza 1, Evaluación Nº 14559, de fecha 11/09/2006, a nombre del ciudadano GUEDEZ GUEDEZ HECTOR, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, Comisión Regional Para la Evaluación de Incapacidad e Invalidez. Se observa en la descripción de la incapacidad: Enfermedad Interdtital Pulmonar; Infección Respiratoria Grave Exposición al polvo, humedad y sustancias químicas. Señalan que el porcentaje de perdida de la incapacidad para el trabajo es de 67%. La misma contiene sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Lara- Portuguesa y la firma del Dr. Mario Jiménez, Presidente de la Junta Evaluadora de Pensiones e Invalidez.

Tal documental emana del órgano administrativo por lo cual al no ser impugnada en forma legal se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad a sus dichos, específicamente con relación al estado del actor y el porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo que presenta que es de un 67%. Ello conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia a los folios 102 y 103, marcados con las letras “D” y “E”, Informe Medico emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud o Asignación de Pensiones de fechas 30/06/2005 y 01/08/2006, a nombre del ciudadano GUEDEZ GUEDEZ HECTOR ANTONIO, Servicio en el que fue tratado Medicina Interna Clínica Privada, causa de la lesión Desconocida; Exposición al polvo, Humedad, Bacterias que se encuentran en los Túneles, Enfermedad Intersticial Pulmonar en Estudio. Se observa la firma del Medico Internista Dr. Raúl Rodríguez y la firma del Director o Jefe Medico del I.V.S.S.

En las documentales anteriores, se refiere como desconocida la causa del estado del actor, y que la enfermedad se encontraba para esa fecha en estudio. Por lo tanto, sus dichos al emanar de la autoridad administrativa del Trabajo le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio pues se trata de documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

Riela 104, de la pieza 1 marcado con la letra “B”, y a los folios 283 y 284 de la pieza 2 riela Informe Médico emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, de fecha 04/05/2006, Oficio Nº 166/06, a la consulta del Medico Ocupacional de INPSASEL, asistió el ciudadano HECTOR ANTONIO GUEDEZ, de 39 años de edad, referido de la consulta de Neumonología del IVSS., el trabajador fue evaluado bajo el Nº de Historia Clínica L 0564, por el Dr. Roberto Navas, Especialista en Salud Ocupacional de esa Unidad, por recomendaciones debe evitar exposición a polvos, humos y sustancias químicas, así mismo seguir bajo el criterio y conducta de su Médico tratante Neumología del IVSS.

Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, dejando constancia que se infiere que es preliminar y no definitivo pues realiza una serie de recomendaciones y sugiere un seguimiento de cada 6 meses. Ademàs fue promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 105 y 106 y del folio 129 al 133 se evidencian constancias de trabajo y planillas de registro y participación de retiro para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales se evidencia las cotizaciones efectuadas por las partes y el cumplimiento de tal normativa. Tales documentales evidencian que el actor se encontraba inscrito en la seguridad social, por lo que se le otorga pleno valor. Así se decide.-

Del folio 110 al 11 se evidencia contrarreferencia remitida por el Dr. Miguel Arteta dirigida al Dr. Roberto Navas, donde se realizan una serie de recomendaciones y estudios, no obstante tampoco refiere el estado definitivo del actor. En consecuencia se le otorga valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 112 al 116 se evidencia consultas sostenidas por el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante de señalar el estado del actor no certifican o emiten un diagnóstico definitivo de su enfermedad. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 134 al 175 se evidencian planillas pre- empleo, e historia clínica del actor en la demandada, así como diversas constancias de reposo y reintegro emanado de la empresa con el correspondiente certificado de incapacidad del seguro social, constancias de reposo emanada del INPSASEL y constancia de médicos particulares. Al respecto observa la Juzgadoras que tales documentales refieren el estado del actor, no obstante, nada refieren con relación a la naturaleza del mismo, por lo tanto se valoran sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan del folio 176 al 199 de la pieza 1; del folio 202 al 261, de la pieza 2, recibos de pagos a nombre del ciudadano GUEDEZ GUEDEZ HECTOR, se evidencia la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada DELL ACQUA, CA. Tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos. Por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 268 al 282 se evidencia acta levantada para analizar casos de resultados de aspirantes a ingresar a la empresa DELL ACQUA que resultaron no aptos. Tal documental nada aporta a lo controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 286 al 399 de la pieza 2 y del 402 al 446 de la pieza 3 rielan constancia de asistencia del actor a talleres relacionados con la higiene y seguridad en el trabajo y con el retiro de implementos, material y repuestos de seguridad. Tales documentales se encuentran suscritas por la parte actora por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocida, en consecuencia se le otorga valor a sus dichos. Así se decide.-

Del folio 447 al 504 pieza 3 se evidencia programa de seguridad e higiene de la demandada el cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.
Del folio 617 al 621 de la pieza 3 cursa informe remitido por el INPSASEL donde remiten información sobre enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) y la enfermedad Intersticial y al folio 624 se evidencia resulta también emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral donde informa al tribunal que esta la fecha dicha dirección no ha certificado ningún caso de enfermedad Intersticial o Silicosis en trabajadores de la Empresa Dell Acqua. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le otorga esta Juzgadora pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testimoniales:

Se llamó a la ciudadana YADIRA JOSE JIMENEZ BOMPART, C.I. 8.545.511, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor y a los representantes de la empresa, ya que trabaja en para ella desde abril de 2002 a la fecha, desempeñándose como Coordinador de Servicios Médicos, que labora en las oficinas administrativas de Quibor pero tiene a su cargo los 2 frentes de trabajo. Para evaluaciones médicas la testigo se traslada y así mismo lo hace para las supervisones. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

La testigo pasa a reconocer las documentales suscritas por ella donde se indica visto bueno, ya que los médicos adscritos al servicio médico tramitan reposos y ella como Coordinadora revisa que todo este correcto y luego lo avala. Los reposos pueden ser expedidos por médicos de la empresa, por médicos particulares y por el IVSS.

La parte promovente paso a interrogar a la testigo, a lo que esta contestó entre otras cosas que es medico especialista en medicina ocupacional egresada en el año 1996. Definió que es una enfermedad intertiscial e indicó cuales son los agentes causales. Señaló que para determinar de manera definitiva y concluyente cual es el patrón que hay en la lesión se deben hacer varios estudios y lo mas apropiado es realizar una biopsia para determinar cual es el agente causante de la misma. Una enfermedad pulmonar obstructiva crónica puede confundirse por sus síntomas con una enfermedad intertiscial. Entre ellas existe un patrón común que es la disnea.

La parte actora repregunta a la testigo quien entre otras cosas señaló que con su firma avala acuse de recibo de los reposos. La representación judicial de la actora hace constar que la testigo nunca evaluó directamente al actor, que los reposos emanan de terceros que no vinieron a ratificarlos a juicio y por ello son simplemente referenciales. Así mismo, solicito se hiciera constar que el promovente al formular sus preguntas planteo varias hipótesis que tienden a confundir e inducir la respuesta.

La juez procedió a preguntar a la testigo.

Se llamó al ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I. 7.330.491, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano actor y a los representantes de la empresa por relaciones de trabajo, que trabaja para la demandada desde el año 19993 como médico residente.

El testigo procede a ratificar examen pre empleo cursante al folio 134 al 139, compuesta por el examen físico y unos exámenes complementarios (Rx Torax, Rx de columna lumbo sacra, laboratorio, audiometría y espirometría).

La representación judicial de la parte actora señala que al folio 135 al 138 se evidencia el nombre de otro galeno distinto al que está ratificando en este acto.

El promovente pasa a formular preguntas y el testigo entre otras cosas contestó que tiene 15 años haciendo exámenes pre empleo. Que el actor en el examen pre empleo no refirió problemas respiratorios. Que le testigo lo calificó como no apto para minero de segunda en razón del estudio espirométrico.

La representación del actor procede a formular preguntas. Refiere que la contratación de los empleados la maneja recursos humanos y los exámenes pre empleo constituyen una herramienta para tal fin; en tal sentido, puede ser que se maneje una política para beneficiar al aspirante y se haga un convenio con él para trabajar cumpliendo ciertas medidas de seguridad.

La juzgadora interroga al testigo quien contestó que entre otras cosas que a él le consultaron que iban a contratar al actor y en esa oportunidad el testigo como médico hizo recomendaciones para que pudiera laborar.

Se llamó al ciudadano MIGUEL ALFONSO MURA VILLARROEL, CI. E. 81.277.095, quien prestó juramento de ley. La juez interrogó al testigo.

El testigo ratificó contenido y forma del informe y refirió que a pesar de que los técnicos son quienes levantan la información y como empresa de servicio cumplen con los estandares de calidad.

La parte promovente pasó a formular preguntas.

La contraparte realiza repreguntas al testigo quien entre otras cosas contestó que un estudio de calidad debe hacerse por lo menos una vez al año, pero es recomendable hacer uno en período de sequía y otro en período de lluvia.

La juez interroga al testigo quien contestó que las tomas se hicieron dentro del túnel y donde está el lanzado de concreto.

Se llamó al ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ, CI. 3.875.798, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor y a los representantes de la empresa por cuestiones de trabajo, ya que trabaja para la demandada desde hace 10 años y actualmente se desempeña como gerente de producción. Manifiesta no tener vínculos de amistad o enemistad con ninguna de las partes.

La parte promovente lo interroga y este entre otras cosas contestó que la voladura controlada que se realiza en el túnel tras base, consiste en una perforación que se hace en la roca y dependiendo del tipo de roca se hace la perforación y se utiliza una cantidad determinada de explosivo. La cantidad de voladuras depende de la actividad que se deba desarrollar pero generalmente pueden ser 2 0 3 a la semana pero necesariamente no la hace el mismo grupo, porque previamente se debe recoger el material que se desprendió. Luego de ello se debe colocar la costilla, hacer lanzado de concreto, asegurar la bóveda para la protección de los que están en el frente de excavación. La exposición de los trabajadores a las voladuras es aleatoria puede que en una semana un empleado no participe en ninguna.

La parte actora hace repreguntas y entre otras cosas el testigo contestó que el testigo desde el año 1999 estaba al frente de la excavación que para aquél entonces no era el responsable directo pero era el asistente del gerente y como tal compartía con aquél la programación de excavación. La empresa siempre hace estudios previos en el centro de excavación de gases e iluminación entre otros.

La juzgadora interrogó al testigo en relación al estado actual del túnel.

Se llamó al ciudadano RAFAEL IGNACIO LOBO FLORES, C.I. 3.992.453, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor conoce al actor y a los representantes de la empresa por cuestiones de trabajo, ya que trabaja para la demandada, como Gerente de Seguridad Industrial desde el 13 de febrero del año 2002.

El promovente formula preguntas y el testigo entre otras cosas explicó como era el proceso de ingreso de personal y el alcance de la gestión de seguridad. Refirió que para el año 2002 existía plan de seguridad industrial en la empresa.

La actora formula repreguntas a lo que el testigo contestó que en la inspección de Inpsasel realizada en el año 2002 se hicieron recomendaciones generales a la empresa y que luego de ello se reunieron las partes involucradas para tomar los correctivos necesarios.

La juzgadora interroga al testigo quien contestó que dada la presión social de la que fue objeto la empresa cuando determinó como no apta a gran número de personas de la población para laborar en la obra, se conformó una comisión integrada por miembros de Inpsasel, representantes del sindicato y de la empresa a los fines de alcanzar un acuerdo; luego de concluidas las negociaciones se ingresó a este personal pero si se les indicó las condiciones de riesgo y seguridad a las que se encontraban sometidos, pero admitió que no hubo un seguimiento del 100% pero si en un alto porcentaje.


Se llamó al ciudadano JOSE BERNABE RAMOS GARCIA, C.I. 7.986.959, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano actor y a los representantes de la demandada por su trabajo, ya que labora en portal de entrada desde el año 2003, como minero de primera. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

La parte promovente pasa a formular preguntas quien entre otras cosas manifestó que vivía en Sanare y utilizaba el servicio de transporte de la empresa para ir de su casa al trabajo y viceversa. Aseveró que la empresa le entregaba todo los equipos de seguridad necesarios para realizar su labor. Relató en que consistía su trabajo. Refirió que la empresa les notificó el riesgo de su trabajo y que actualmente todos los lunes les dan charlas de seguridad.

La actora realiza repreguntas la testigo quien dijo que laboró con el actor pero no sabe decir con exactitud cuanto tiempo y que el testigo formaba parte de la cuadrilla donde el actor laboraba.


Se llamó al ciudadano ELIO COLMENAREZ, C.I. 9.577.529, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano actor y a los representantes de la empresa porque trabajó en Del Acqua, durante 3 años e ingresó en el año 2002 como ayudante de cocina y que actualmente trabaja como libre en Quibor.

La promovente formula preguntas a lo que el testigo contestó entre otras cosas que utilizaba el servicio de transporte de la empresa y que en algunas oportunidades coincidía con el actor. Que normalmente el recorrido desde la plaza de Sanare al portal de entrada duraba una hora.

La actora repregunta al testigo y este indicó que no podía decir con exactitud desde que fecha comenzó a ver al actor porque en la empresa existían turnos rotativos pero que el testigo tenía un turno fijo dada su labor.
La juzgadora interrogó al testigo quien dijo que el transporte era pagado por la empresa y que el mismo lo podían utilizar todos los trabajadores de la compañía independientemente del cargo y que él recibió ese beneficio durante todo el tiempo que trabajó en Del Acqua.

Se llamó al ciudadano YVAN ANTONIO ECOBAR VERGARA, C.I. 15.918.703, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor y a los representantes de la demanda porque trabajó en ella, desde el 2003 hasta el año pasado como locomotorista, en razón de lo cual debía ingresar al túnel para sacar material. Que actualmente no está trabajando,

La parte promovente pasa a formular preguntas y el testigo contestó que utilizaba el servicio de transporte de la empresa, que el recorrido en él duraba entre 45 minutos a una de ida y lo mismo de vuelta. Que por su trabajo estuvo presente cuando se realizaban las voladuras y le consta que los empleados tenían equipo de seguridad.

La actora lo interroga y el testigo contesta que trabajaba en la misma cuadrilla que el actor pero no puede decir con precisión en que fechas. Que estuvo presente cuando al actor le dotaron de equipo de seguridad.

La juzgadora interroga al testigo y este contestó entre otras cosas que en el tiempo en que él y el actor estuvieron trabajando juntos no observó en ningún momento que el actor manifestara alguna dolencia. Que todos los empleados disfrutan del servicio de transporte que es pagado por la empresa, cuya ruta es la misma que va desde la plaza de Sanare al portal de entrada.

Se llamó al ciudadano PEDRO SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ, C.I. 7.379.038, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano que conoce al actor y a los representantes de la demanda porque es presidente del Sindicato de la Construcción y los empleados de Del Acqua están afiliados a él.

La promovente formula preguntas y el testigo explica las dificultades que presento la evaluación médica del personal que envió el Sindicato para la fecha de inicio de la labor por parte de la demandada que generó un problema social, que debió atacarse de manera mancomunada tanto por las Alcaldías de Jiménez y Andrés Eloy Blanco, como por el sindicato Inpsasel y la empresa. Refirió que la empresa en aquél entonces tomó muchas mediadas de seguridad industrial y ello fue supervisado por el sindicato, tanto fue que se acordó un período de prueba de 4 meses.

La actora repregunta y el testigo contestó entre otras cosas que el testigo fue quien habló con la empresa para ingresar al señor HECTOR GUEDEZ, quien en un comienzo comenzó a trabajar fuera del túnel y luego el testigo hizo gestiones para que lo pasaran a trabajar dentro del túnel. Todos los que ingresaron en Andrés Eloy Blanco lo hicieron por gestiones del Sindicato porque la gran mayoría de los aspirantes luego de los exámenes quedaron no aptos. Dijo ciertamente el sindicato estaba autorizado para gestionar el ingreso de los trabajadores a la empresa porque de no ser así Inpsasel no les hubiera permitido la participación. En los actos condicionales de cada trabajador se indicaba las medidas de seguridad que debían cumplir.

La juzgadora interroga al testigo quine señaló que cuando el actor se apartó de la empresa le planteó al testigo que había salido de la empresa por problemas pulmonares habló con él de todos los pasos que debía seguir todo trabajador que se encontrase en esa situación.

Se llamó al ciudadano JOSE ALIRIO SANCHEZ, C.I. 7.453.127, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al actor desde que se montaba en la camioneta y que conoce a los representantes de la empresa por su trabajo de conductor del transporte.

La promovente lo interroga y el testigo indica que realiza transporte de personal desde la Plaza Bolívar de Sanare y que los vehículos donde realiza el transporte son de la propiedad del testigo, que el recorrido va desde la plaza de Sanare hasta portal de entrada, que el recorrido dura una hora. Que transportó al Sr. Hector Guedez.

La actora pasa a repreguntar al testigo quien dijo conocer al actor de vista porque se montaba en el transporte de la empresa, que no recuerda con exactitud desde que fecha el actor comenzó a usar el servicio de transporte, que únicamente presta servicio de transporte para la demandada.


Como se puede observar de las deposiciones anteriores se valoran las ratificaciones de las documentales ya valoradas por este tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al resto de las documentales refieren condiciones de trabajo y cumplimientos de la demandada en materia de higiene y seguridad industrial por lo tanto se le otorga valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se deja constancia que con relación a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor nada refieren. Así se decide.-

La Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la naturaleza de la enfermedad que padece la actora considera necesario analizar el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen lo siguiente:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77.- Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el Artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.


Como se puede observar es el INPSASEL el órgano llamado por Ley para certificar las discapacidades y el grado de disminución para el trabajo que pudieran causarse a consecuencia de un accidente o enfermedad de origen ocupacional. Además, tal norma también prevé que en caso de cualquier decisión (sea que confiera la certificación o que se abstenga de ello) existen los recursos legales correspondientes en contra de las mismas. Así se decide.

No obstante, en el presente asunto no consta que la enfermedad que padece el actor se encuentre certificada como ocupacional, ni que se encuentre pendiente investigación de la enfermedad que padece el actor, con lo cual se declara que la enfermedad que padece el actor es de origen común. Así se establece.-

Tomando en cuenta lo anterior, la Juzgadora se pronunciará de seguidas sobre los conceptos y cantidades demandadas:

Con relación a la responsabilidad objetiva: La parte actora demandó la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se pudo observar en el análisis del cúmulo probatorio la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social.

Con relación a las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del trabajo la Juzgadora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha ratificado el régimen específico aplicable de indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo. Entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 señaló lo siguiente:

…”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Como se puede observar del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este estado, se hace necesario aclarar la subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

La parte actora en el presente asunto demanda por la indemnización del Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 21220,86, sin embargo, la Juzgadora infiere del cúmulo probatorio analizado, que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en la seguridad social por lo que se declara sin lugar tal pretensión pues su procedencia corresponde determinarla y cubrirla a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia en autos que fue solicitado. Así se decide

Procedencia de la responsabilidad subjetiva.

De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo vigente desde el 2005 establece que en caso de violación de la norma legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador éste estará obligado al pago de las de una indemnización al trabajador de acuerdo a las discapacidades que sufra el trabajador de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así considera quién juzga que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

Se verifica en el presente asunto de las pruebas valoradas que la demandada a pesar de los incumplimientos detectados por la autoridad administrativa ha demostrado en el presente asunto el cumplimiento de las obligaciones inherentes en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.-

Entonces, además de que no consta un incumplimiento por parte de la demandada de las normas de salud y seguridad laboral en el caso particular del demandante, tampoco se evidencia la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridades Laborales Inpsasel, que califique de ocupacional la enfermedad sufrida por el actor para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique la discapacidad es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

Daño moral:

Para pronunciarse sobre esta petición es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad que padece el actor, sin embargo conforme ya se declaró en esta sentencia no existe prueba en autos que le certifique a la Juzgadora cual es la naturaleza de la enfermedad que padece el actor. Así se establece.-.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

La parte actora demandó una cantidad por daño moral, por incapacidad total y absoluta así como también demando lucro cesante por Bs. 150.000, sin embargo, tampoco cursa en autos la situación del actor, su estado físico y emocional por lo cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.-

En cuanto al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En la presente decisión, como se ha establecido, no puede esta Juzgadora determinar la pérdida en la capacidad laboral del actor pues a pesar de que fue certificado su grado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su naturaleza como laboral no esta certificado, por lo que, considera esta Juzgadora que siendo beneficiario de la pensión de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la presente fecha no se le ha privado de utilidad alguna y en consecuencia se declara improcedente lo demandado por lucro cesante. Así se decide

Procedencia del Daño Emergente:

Sobre este particular la juzgadora la declara improcedente lo demandado por daños emergentes porque no costa en autos gastos o erogaciones que haya realizado el actor y que sean productos relacionados con la enfermedad que padece el actor, aunado a que no se le puede atribuir el estado de salud actual. Así se decide.-

2.- De las cantidades demandadas por prestaciones sociales:

La demandada negó las cantidades demandadas por estos conceptos y a tal efecto invocó una oferta real de pago que realizó y negó y rechazó cada una de las cantidades demandadas.

Al respecto en autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 262 al 267 de la pieza 2 cursa oferta real de pago realizada por la demandada al actor, donde se evidencia que el actor retiró la suma de Bs. 5.707,86 por concepto de prestación de antigüedad, intereses y vacaciones fraccionadas del año 2005. Tal documental se encuentra suscrita por el actor por lo que al no ser desconocida la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 551 al 558 de la pieza 3 se evidencian recibos de utilidades del año 2003, disfrute de vacaciones de los años 2004, 2005, utilidades del año 2004, retroactivo de salario y diferencia de vacaciones 2004, intereses sobre prestaciones sociales 2003-2004, intereses sobre prestaciones 2004-2005. Tales documentales se encuentran suscrita por el actor por lo que al no ser desconocida la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar en las documentales promovidas por la demandada no se evidencia el disfrute del periodo vacacional comprendido entre 17 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2004, ni las utilidades correspondientes al año 2005 ni la fracción del año 2006; ademàs la empresa no demostró con medio de prueba que no le corresponda pagar conforme la convención colectiva alegada por lo que se declaran procedentes los salarios retenidos demandados. Por lo que se declara procedente su pago en la forma y montos demandados, ante el incumplimiento de la demandada. Así se decide.-

Por lo anterior, se condena a la demandada a pagar: periodo vacacional comprendido entre 17 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2004 Bs. 2.210, 50; utilidades correspondientes al año 2005 en Bs. 2.416,82; fracción de las utilidades correspondientes al año 2006 Bs. 1.611,01; salarios retenidos Bs. 3.654,70. Así se decide.-

Con relación al resto de los conceptos y cantidades demandadas se declaran improcedente su pago porque la demandada porque el resto de los conceptos fueron pagados por el tiempo de servicio efectivamente prestado. Así se decide.-

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución.

Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declaro que la enfermedad que padece el actor es de origen común, y en consecuencia resultan improcedentes los conceptos y cantidades demandadas con ocasión a ella, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades periodo vacacional comprendido entre 17 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2004 Bs. 2.210, 50; utilidades correspondientes al año 2005 en Bs. 2.416,82; fracción de las utilidades correspondientes al año 2006 Bs. 1.611,01; salarios retenidos Bs. 3.654,70 y la indexación e intereses de los mismos.

TERCERO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 29 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 P.m.


Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA
NJAV/lc