En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE OMAR BARRIENTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.382.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

PARTE DEMANDADA: 1) LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 16/10/1974, numero 4, libro 3, Expediente Nº 4459 remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ultima modificación de fecha 22/05/2007, numero 53, tomo 30-A, y 2) solidariamente a la sociedad INVERSIONES PAMECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el numero 71, tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A: CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.037

APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES PAMECA C.A: SILENE GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131.
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M O T I V A C I O N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia el 19 de noviembre de 2010 y dictado como fue el dispositivo oral, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que ingreso a prestar sus servicios para la empresa LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, desde el 17 de Abril de 1984, como Colector de la unidad de transporte público, hasta el 16 de enero de 2008, fecha en la que alega fue despedido sin justa causa de su puesto de trabajo.

Señaló que el salario que le cancelaba el empleador estaba representado por un porcentaje equivalente a un 10% del monto de dinero que generaba el respectivo vehiculo, que el último salario diario era de Bs. F. 90,00 y que su salario diario integral era de Bs. F. 98, 65.

Aunado a lo anterior, el actor alego que en el ejercicio de sus labores se trasladó a distintas ciudades de Venezuela, pues así lo imponía su patrono quien era el que determinaba la forma en que debía prestar sus servicios labores e imponía las sanciones a aplicar en caso, que las sanciones podían incluir la suspensión por parte de la directiva de la empresa de cualquier trabajador.

El demandante demanda como solidariamente responsable por el pago de las prestaciones a la empresa Inversora Pameca C.A, por cuanto esta es poseedora de una cantidad de 29 accionistas en la empresa Línea Primero de Octubre C.A es la accionista mayoritaria y por tanto debe responder de los pasivos laborales que se generaron a su favor.

En razón a lo anteriormente expuesto es por lo que demanda la cantidad total de Bs. F. 149.011,35, por conceptos de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.

Por su parte, la codemandada (Línea Primero de Octubre C.A) en su oportunidad de dar contestación la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal, tomando en cuenta en que según sus dichos la relación terminó 17 de junio de 2007.

De igual manera manifestó que no es cierto que el ciudadano José Barriento, haya sido despedido injustificadamente, ni que se deba tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada en el libelo 16 de enero de 2008, pues señala que laboro hasta el 17/06/2007, que en esa fecha se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo.

Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Por otra parte, la codemandada (Inversora Pameca C.A) en su contestación opuso igualmente como punto previo la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal.

De seguidas negó, que sea solidariamente responsable junto con la Sociedad Mercantil LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, del pago de los pasivos laborales reclamados por la parte actora en su libelo, que el ciudadano actor haya sido despedido injustificadamente, y rechazó que se deba tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada en el libelo con fundamento en que el actor había renunciado mucho antes.

Por ultimo negó y rechazo pormenorizadamente cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por ambas codemandadas y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.

Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá lo relacionado con la fecha de terminación de la relación.

1.-Fecha de terminación de la relación de trabajo:

Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón de que en el libelo se señala como fecha de terminación 16 de enero de 2008 y la demandada indicó que el actor renuncio en fecha 17 de junio de 2007.

Sobre lo anterior, quien juzga considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos siendo que la demandada alegó una fecha diferente le corresponde probar la fecha de terminación de la relación y en caso de que demuestre el hecho alegado le corresponde al actor demostrar la continuidad de la relación luego de esta. Así se decide.-

A los fines de resolver éste hecho, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 96, copia de informe médico emanado del Dr. Cristian Quero Neurocirujano, de fecha 31/01/2008. Tal documental se encuentra suscrita por un tercero que no compareció a ratificarla tal y como lo prevé el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, además nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.-

Riela en el folio 97 y 98, citación y notificación emanada de la Línea Primero de Octubre, C.A., donde se les informa a los Chóferes y Colectores que de no cumplir con la hora de Bocono tendrán siete (07) días de suspensión. Al respecto la Juzgadora observa que en tales documentales, promovidas por el actor ni siquiera aparece mencionado este, por lo tanto tales documentales no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgàndoles valor probatorio. Así se decide.- .

Riela al folio 99, constancia de fecha 06/09/1999, emanada de la Línea Primero de Octubre, a nombre del ciudadano JOSE OMAR BARRUETA, señalo el ciudadano VICTOR BRITO, socio de la empresa, que el ciudadano BARRUETA, trabaja en la empresa desempeñándose como Colector de la Unidad Nº 33, Placas C-09609, propiedad del Sr. VICTOR BRITO.

Se evidencia al folio 100, diploma a nombre de OMAR BARROETA, emanado de Línea Primero de Octubre, C.A., Administración Obrera. Se le otorgo en reconocimiento a su valiosa colaboración en buen funcionamiento de la Institución, al cumplir su VII Aniversario, de fecha 01/10/1986.

Riela en el folio 101, Requisitos para la inscripción de colectores de la Línea Primero de Octubre.

Evidencia la Juzgadora que de las documentales anteriores se infiere la relación de trabajo que existió entre las partes sin embargo, se deja constancia que tal instrumental nada refiere con relación a la fecha de terminación de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 105, escrito del ciudadano JOSE OMAR BARROETA, de fecha 17/06/2007, en la cual informo que no puede continuar laborando en la Unidad como Colector, por razones personales a su voluntad. Se observa la firma y la huella dactilar del Sr. JOSE OMAR BARRUETA. Tal documental no fue desconocida por el actor por lo que conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Así mismo, en la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

Se llamó a declarar al ciudadano LUIS FELIPE SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.040, previa su juramentación, manifiesto entre otras cosas, que conoce al demandante ya que trabajaba en la Línea. Que conoció a los representantes de las demandadas hasta el momento en que el testigo trabajó en la Línea Primero de Octubre. Que de los representantes de Inversora Pameca no los conoce porque eran cuestiones de repuestos de ellos con la Línea Primero de Octubre.

A la preguntas de la parte promovente manifiesto entre otras cosas, que el demandante trabajó de colector y lo vio trabajando en la empresa hasta el año 2008. Que preguntó que había pasado con el demandante porque no lo volvió a ver en la Línea, y al parecer fue botado. Para poder trabajar con otra unidad tenía que hablar con la directiva de la Línea, se renunciaba a la unidad que cargaba pero no el trabajo, lo cual es costumbre en la Línea. El testigo pasó de la unidad del 47 al 64. Que conoce con se maneja el personal ya que el testigo fue fundador de la Línea Primero de Octubre. Que se ganaba por porcentaje 20% al conductor y 10% al colector.

A las repreguntas de la parte codemandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE manifiesta entre otras cosas, que sabe que el actor trabajó hasta el 2008.

A las repreguntas de la parte codemandada INVERSORA PAMECA manifiesta entre otras cosas que el testigo trabajó con la Línea de Primero de Octubre, que sabia que existía Pameca por el para no la sabía. Que el actor trabajo hasta el mayo de 2008.

Se llamó a declarar al ciudadano JULIO COROMOT PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.195.046, previa su juramentación, el ciudadano manifiesto entre otras cosas, que conoce al actor y a las representantes de la demandadas. Que el testigo trabajó 20 años con la Línea Primero de Octubre, terminó en el 2006, era conductor. Que el actor fue colector del testigo en algunas ocasiones.

A la preguntas de la parte promovente manifiesto entre otras cosas, el actor fue colector del testigo como año y medio. Que a veces el socio vendía la unidad y el conductor quedaba vacante. Para pasar de una unidad a otra, que sólo se pasaba la carpeta, a otros compañeros les hicieron firmar una hoja. Que mantuvo litigio contra la Línea y le pagaron. Que los conductores ganaban 20% que se les descontaba gastos de oficina y mantenimiento de la unidad.

A las preguntas de la parte codemandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE manifiesto entre otras cosas, duró seis años trabajando con un socio, si se quedaba vacante, venía otro socio y le decía que se viniera a trabajar con él.

A las preguntas de la parte codemandada INVERSORA PAMECA manifiesta entre otras cosas que rendía cuenta era a la Línea Primero de Octubre, que era su patrono.

Se observa de las deposiciones anteriores que dichos testigos, son referenciales, pues los hechos que expusieron los conocían por los propios dichos del ciudadano JOSE OMAR BARRIENTO, señalaron no conocer a los representantes de la Línea 1° de Octubre ni a la Línea Inversiones Pameca, además indicaron saber que la relación laboral con la línea terminó, porque el propio actor les manifestó que lo habían despedido, la juzgadora observa que éstas testimoniales tampoco refieren conocimiento a la fecha exacta en que finalizo la relación de trabajo y que ellos tenían conocimiento de que el actor ya no laboraba para dichas empresas porque el mismo fue el que se los indico. Por lo tanto tales testimoniales se desechan pues las mismas no pueden hacer plena prueba por referenciales y ambiguas. Así se decide.

Esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación, ni prueba en autos que confirme que luego de la suscripción de la renuncia, el actor siguió prestando servicios para la demandada, se declara que la relación terminó el 17 de junio del 2007 tal y como se constato en la carta de renuncia ya valorada. Así se establece.-

2.- De la prescripción alegada por las codemandadas:

Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó el 17 de junio de 2007, a los fines de resolver la defensa de prescripción alegada por la demandada la Juzgadora considera pertinente analizar las siguientes normas:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De lo anterior observa esta juzgadora que, determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo tal y como lo alegó la demandada el 17 de junio de 2007, la parte actora tenía hasta el 17 de junio del 2008 para interponer la acción, sin embargo ello no ocurrió, pues la demanda fue presentada el 23 de julio del 2008, cuando ya se había verificado la prescripción el 17 de junio de 2008. Así se establece.-

Entonces, siendo presentada la demanda fuera del lapso legal, evidentemente las notificaciones a las codemandadas fueron notificadas fuera del lapso establecido Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y verificado que ciertamente no existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda o reclamo en vía administrativa es por lo que esta juzgadora declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de la pretensión del ciudadano JOSE OMAR BARRIENTO, alegada por las codemandadas y en consecuencia sin lugar la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 26 de noviembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS

La Secretaria

Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m.

La Secretaria

Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.







NJAV/lc.