EN NOMBRE DE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NORALYS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.384.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME RODRIGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, todos abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.912, Nº. 7.705, Nº 56.291, Nº 80.217, y Nº 104.142 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) instituto oficial autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970. Nombramiento que consta según Decreto Presidencial Nº 3.138 de fecha 22 de Septiembre del 2004, publicado en Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela Nº 38.032 de fecha 28 de Septiembre de 2004.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY RODRIGUEZ DIAZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.824.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 17 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El demandante manifestó en el libelo que el 01 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), señaló que se desempeñó como asistente de oficina desde el 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2006 y como facilitador desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de mayo del 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, por despido injustificado.
Asimismo, expresó que cumplió sus labores en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., señaló que devengó un último salario de Bs. 614,79 mensuales.
En este sentido, el actor señaló que la demandada no le había cancelado los conceptos de las prestaciones sociales que por derecho le correspondían por lo que procedió a demandar los mismos con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)…….Bs.F.4.497,89
2. Intereses por Antigüedad (Art. 108 LOT)……..Bs.F.374,85
3. Vacaciones y bono vacacional, Vacaciones fraccionadas y bono
vacacional fraccionado ………………………………Bs.F.1.409,68
4. Utilidades……………………………………………. Bs.F.7.865,66
5. Indemnización Art. 125 LOT….…………………. Bs.F.4.681,56
6. Días Inhábiles………………………………………. Bs.F.881,20
7. Bono de estabilidad……………………………….. Bs.F.2.664,09
8. Costas Procesales…………………………………. Bs.F.6.712,48
TOTAL Bs.F. 29.087,41
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora admitió que la actora mantuvo una relación con ella, bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, de acuerdo a la necesidad del Instituto.
La demandada niega la fecha de inicio alegada en el libelo y a tal efecto indica que la relación se desarrolló de la siguiente manera:
El 12 de enero de 2004 se inicio un contrato que termino el 20 de diciembre de 2004 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 321,20 y se desempeñó como Transcriptor de datos. El 17 de enero de 2005 se inicio un contrato que termino el 20 de diciembre de 2005 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 405,00 y se desempeñó como Asistente Administrativo. El 15 de enero de 2006 se inicio un contrato que termino el 30 de diciembre de 2006 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 531,00 y se desempeñó como Asistente Administrativo. El 10 de enero de 2007 se inicio un contrato que termino el 31 de mayo de 2007 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 600,00 y se desempeñó como facilitadora.
De seguidas, la demandada procedió a negar el horario indicado de la actora invocando que el mismo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., es decir, 8 horas diarias en forma corrida. Rechazó el salario alegado aduciendo que el último fue de Bs. 614,79.
La demandada señaló que a la demandante se le pagaron todas las prestaciones discriminadas de acuerdo al tiempo de duración de cada contrato. Rechaza que la demandada despidiera injustificadamente a la actora alegando que la relación terminó por finalización de contrato a tiempo determinado.
Finalmente niega que a la actora le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de trabajadores del INCE por cuanto la misma convención en su cláusula segunda establece que es aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Instituto y la demandante fue contratada de acuerdo a la necesidad de servicio del Instituto y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazando el pago de los días inhábiles porque sólo durante 4 meses se le contrató para formar a los participantes de las diferentes misiones.
Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora declara que se encuentran controvertidos en el presente asunto los siguientes hechos: 1) Naturaleza de la relación que existió entre las partes; 2) Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio, jornada, salario y causa de terminación); 3) Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 4) Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.
Entonces, de seguidas se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa esta Juzgadora de la siguiente manera:
1).- Naturaleza de la relación que existió entre las partes:
El demandante manifestó en el libelo que el 01 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), señaló que se desempeñó como asistente de oficina desde el 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2006 y como facilitador desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de mayo del 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, por despido injustificado.
La demandada señaló en la contestación señaló que la relación con la demandante se convino por contratos a tiempo determinados suscritos de la siguiente manera: En fecha 12 de enero de 2004 se inicio un contrato que termino el 20 de diciembre de 2004 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 321,20 y se desempeñó como Transcriptor de datos. El 17 de enero de 2005 se inicio un segundo contrato que termino el 20 de diciembre de 2005 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 405,00 y se desempeñó como Asistente Administrativo. El 15 de enero de 2006 se inicio un tercer contrato que termino el 30 de diciembre de 2006 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 531,00 y se desempeñó como Asistente Administrativo. El 10 de enero de 2007 se inicio un cuarto contrato que termino el 31 de mayo de 2007 donde la actora devengó la cantidad de Bs. 600,00 y se desempeñó como facilitadora.
Para resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.
Corre inserta desde el folio 47 comunicación suscrita por la demandada dirigida a la actora de fecha 07 de septiembre de 2004 se observa que el comité ejecutivo que conformaba la demandada aprobó la contratación de la actora en el cargo de Asistente de Oficina y modificó la orden administrativa en cuanto a la modificación de la orden administrativa en cuanto a la fecha de término del contrato de la actora el cual será hasta el día 20-12-2004. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 48 al 50, del folio 82 al 84, 89 al 92, cursan originales y copias de contratos de trabajo celebrados entre la demandada y la actora. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El contrato que riela a los folios 48 al 50 y 82 al 84, respectivamente se evidencia que es por tiempo determinado suscrito entre las partes, en fecha 01 de julio de 2005 donde se evidencia la modificación y/o ampliación del contrato a tiempo determinado verbal celebrado el 17 de enero de 2005, se evidencia que la demandante fue contratada como Asistente de Oficina, que tendría entre otras las siguientes atribuciones: realizar trabajos generales de oficina de dificultad rutinaria y tareas afines según sea necesario, redacta memorandos o correspondencias relacionadas con el ramo.
Igualmente se evidencia en el referido contrato que la jornada de trabajo se comprende de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y el tiempo determinado de vigencia del mismo estará comprendido entre el 17 de enero de 2005 al 20 de diciembre de 2005. Así se decide.-
El contrato que riela del folio 89 al 92 suscrito el 15 de enero de 2006 se evidencia que la demandante fue contratada como Auxiliar de Oficina, cumpliendo las funciones que le señale o indique su supervisor inmediato.
Igualmente se evidencia en el referido contrato que la jornada de trabajo se comprende de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y el tiempo determinado de vigencia del mismo estará comprendido entre el 15 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2006. Así se decide.-
Del folio 51 al 53 cursan constancias de trabajos suscritas por la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fechas 23 de enero de 2008, 11 de mayo del 2006 y 11 de mayo del 2006, donde se observa que la demandada dejó constancia que la actora se desempeñó como FACILITADOR CONTRATADO DE COOPERATIVISMO en el período comprendido desde el 10 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007, devengando un último salario de Bs. 600; como ASISTENTE DE OFICINA en el período comprendido desde el 17 de enero de 2005 al 20 de diciembre de 2005 con un salario de Bs. 405 mensual y como AUXILIAR DE OFICINA en el período comprendido desde el 15 de enero de 2006 al 30 de diciembre del 2006, con una remuneración mensual de Bs. 531,90.
Dichas documentales presenta la firma del Gerente Regional y División de Recursos Humanos, con el sello de la demandada y la firma y sello del Jefe de División de Recursos Humanos. Tales documentales no fueron desconocidas por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas otorgándoles valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en dichos contratos, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua coincidiendo con un año calendario pues comenzaban los primeros días de enero de cada año y terminaban a finales del mes de diciembre del año correspondiente. Así se establece.-
Visto el cúmulo probatorio analizado, la Juzgadora observa que en el presente caso, la actora demando a el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) en razón de que comenzó a laborar
para la demandada en fecha 01 de enero de 2004 alegando que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2007.
En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua.
Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente y se excedió con creces el límite temporal máximo de tres años para los empleados (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-
Por todo, lo expuesto se declara que la relación entre la actora y la demandada se convino por tiempo indeterminado, desde el 12 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, desempeñándose en diferentes cargos (transcriptor de datos, asistente administrativo y facilitador). Así se declara.-
2).- Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio, jornada, salario y causa de terminación)
La demandada negó la fecha de inicio alegada en el libelo, y tal y como se pudo apreciar en las documentales valoradas en el numeral anterior la fecha que debe tenerse como de inicio de la relación es el 12 de enero de 2004 que es la que se evidencia en autos en las liquidaciones promovidas por ambas partes y que rielan a los folios 70 y 93. Así se decide.-
Con relación a la jornada, la parte actora indicó que se desempeño en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y la demandada negó tal hecho invocando una jornada de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en forma corrida.
Con relación a tal hecho en autos consta en autos que los contratos de trabajo ya valorados señalan en su cláusula segunda que la actora fue contratada para prestar sus servicios en la jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes y siendo la jornada alegada por la actora de este tiempo y no existiendo en autos prueba que desvirtué lo anterior, es por lo que se declara que la jornada que cumplió la actora fue de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Así se decide.-
Con respecto al salario, la demandada negó el salario invocado por la actora de Bs. 614, 79 y señaló que la actora devengó un último salario de Bs. 600 mensuales.
Al respecto, en las constancias de autos ya valoradas específicamente en la que riela al folio 51 promovida por la propia actora y suscrita por la demandada se evidencia que los últimos días de la prestación de servicios en el período comprendido desde el 10 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2007, la actora devengó un último salario de Bs. 600. Así se decide.-
Del folio 54 al 65 cursan ordenes de pago suscritas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fechas 01 de noviembre del 200 al 30 de noviembre del 2004; 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo del 2006; 16 de mayo de 2006 al 31 de mayo del 2006; 01 de junio de 2006 al 15 de junio del 2006; 16 de junio del 2006 al 30 de junio del 2006; 07 de julio de 2006 al 15 de julio del 2006; 16 de julio del 2006 al 31 de julio del 2006; 16 de agosto del 2006 al 31 de agosto del 2006; 01 de septiembre del 2006 al 15 de septiembre del 2006; 16 de septiembre del 2006 al 30 de septiembre del 2006; 01 de octubre del 2006 al 15 de octubre del 2006; 16 de octubre del 2006 al 31 de octubre del 2006, de dichas documentales se evidencia que se encuentran a nombre de la actora, sin embargo no se encuentran suscritas por persona alguna por lo que no resultan oponibles en juicio. En consecuencia, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Entonces, por lo anterior, debe tenerse como último salario devengado por la actora la cantidad de Bs. 600 tal y como señaló la demandada, pues ello se evidencia de la constancia promovida por la propia actora. Así se decide.-
Ahora, en lo que se refiere a la causa de terminación de la relación de trabajo, siendo declarada en el numeral anterior, que la naturaleza de la relación de las partes se convirtió a tiempo indeterminado al no existir en autos prueba de que la actora hubiere manifestado su renuncia voluntaria al cargo que detentaba, se debe tener que la misma feneció por el despido injustificado del cual fue objeto la demandante tal y como lo señaló en el libelo. Así se decide.-
Por lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide-.
3).-Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
La demandada negó que a la actora se le deba pagar conforme la Convención Colectiva de Trabajo del INCE, con fundamento en que la misma convención en su cláusula segunda establece que es aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Instituto y la demandante fue contratada de acuerdo a la necesidad de servicio del Instituto y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, la Juzgadora puede apreciar de las pruebas de autos que la actora se desempeño en cargos propios de la actividad o giro normal de la demandada, por lo que no podría tener beneficios inferiores al resto de los trabajadores del Instituto, pues esto atentaría el principio de la no discriminación previsto en el Artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara que a la actora le corresponden los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo del INCE. Así se decide.-
4).- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.
Con respecto a estos hechos se considera necesario analizar las pruebas de autos:
A los folios 66 al 73 cursan liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a nombre de la actora Ocanto Noralys, se evidencia de la liquidación que riela a los folio 66 y 67, 85 al 86 que a la actora le cancelaron los conceptos por antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, por el contrato celebrado en el periodos del 17 de enero de 2005 al 20 de diciembre del 2005, dicha liquidación se encuentra firmada por la actora y por la demandada. Así también, se evidencia la diferencia de prestaciones sociales que riela a los folios 68 y 69 y del 87al 88 por el contrato celebrado en el mismo período con lo cual recibió en total Bs. 2.839,90.
A los folios 70 y 71, 93 y 94 se evidencia pago de prestación de antigüedad, incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, días de ajuste conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal C, 2 días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, por el contrato celebrado en el período del 12 de enero de 2004 al 20 de diciembre del 2004, 17 de enero del 2005 al 20 de diciembre del 2005, 15 de enero del 2006 al 30 de diciembre del 2006, se encuentra firmada por la actora y por la demandada con su sello húmedo, se evidencia que la actora se le asignaron la cantidad de Bs. 4.944,84.
A los folios 72 y 73 y 95 al 96 se encuentra liquidación final de prestaciones sociales, se evidencia pago por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal A, cinco días de antigüedad por mes, días de ajuste, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal C, incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, por el contrato celebrado en el período del 10 de enero de 2007 al 31 de mayo del 2007, se encuentra firmada por la actora y por la demandada con su sello húmedo, donde se evidencia un total de asignaciones de Bs. 1.154,13.
Ademàs del folio 112 al 113 se evidencia liquidación final de prestaciones sociales, se evidencia pago por prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal A, cinco días de antigüedad por mes, días de ajuste, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal C, incidencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, por el contrato celebrado en el período del 12 de enero de 2004 al 20 de diciembre del 2004, se encuentra firmada por la actora y por la demandada con su sello húmedo, donde se evidencia un total de asignaciones de Bs. 1.584,40.
Todas las documentales anteriores fueron promovidas por ambas partes y plenamente reconocidas en la audiencia de juicio por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En total en las instrumentales anteriores se evidencia que la actora recibió durante toda la relación la cantidad de Bs.10.523,27, cantidad que deberá tenerse como adelanto tomando en cuenta que la demandada pagó al finalizar cada contrato y en esta decisión se declaró una relación a tiempo indeterminado. Así se decide.-
En este orden de ideas, siendo que se declaró aplicable la convención colectiva y una relación de trabajo a tiempo indeterminado se ordena recuantificar las prestaciones sociales a la actora: prestación de antigüedad, en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, así como las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo demandado por días inhábiles y bono de estabilidad demandados, tomando en cuenta la fecha de inicio establecida en esta decisión, el salario, la fecha de terminación y causa de terminación. Así se decide.-
A lo que resulte le será deducida la cantidad de Bs. 10.523,27 que se evidencia que la actora recibió y que debe tenerse como anticipo. Así se decide.-
5.- Experticia Complementaria:
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena practicar una experticia complementaria a fin de cuantificar lo que resulte pagar a la demandada por los conceptos condenados previa deducción de lo recibido. Así se decide.-
Entonces, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de mayo de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NORALYS OCANTO, ya identificada, contra de el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 97de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso de 30 días continuos para que se tenga por notificado y luego se iniciará el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 24 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NJAV/nr/yennifer.-
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