En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR) inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de agosto del 2006, bajo el Nº 31, tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.965.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoria del Trabajo “José Pió Tamayo” con sede en Barquisimeto Estado Lara que declaró inadmisible la autorización para proceder al despido del ciudadano FELIX QUIÑONES y contra el Auto de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante el cual la referida Inspectoria declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración que se ejerció contra el auto anteriormente descrito, los cuales cursan en el expediente administrativo Nº 005-09-01-1828.

M O T I V A

Se inició esta causa por demanda incoada el 17 de septiembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo dio por recibido el 12 de enero de 2010 (folio 23) y el 17 de marzo de ese mismo año acordó solicitar al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos a los fines de su admisión.

En fecha 01 de junio del 2010, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo procedió a admitir la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, luego del abocamiento de la Juez designada para ese tribunal y de algunas actuaciones de trámite, en fecha 11 de octubre del corriente año 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010.

El 11 de noviembre de 2010, quien suscribe recibió el asunto previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil dándolo por recibido, como consta en el auto inserto al folio 67 y procede a pronunciarse de la siguiente manera:

La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en la cantidad de vicios legales y constitucionales contenidos en los Autos de fecha 25 de septiembre del 2009 y 09 de noviembre del 2009 (folios 28 al 74).

Observa la Juzgadora que efectivamente, la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad.

Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


No obstante, tal y como se puede observar, ni la norma prevista en el Artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la sentencia de la Sala Constitucional determinan quien conocerá de los asuntos iniciados bajo el régimen anterior.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición final establece que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 16 de junio de 2010.

Establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ahora bien, visto que la Ley no dispuso que los asuntos iniciados bajo el régimen anterior se remitieran a los Juzgados Laborales por la modificación de competencia, y aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil (ya citada), no corresponde el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió bajo la vigencia de una Ley anterior.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia) frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de octubre de 2010 (folios 50 al 64).

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Plantear conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 16 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez




NJAV/nr/yennifer.-