REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-001703

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.031.117
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NUÑEZ y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.212 y 21.739
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA Y PASTELERIA LA CRIOLLITA 2007 C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YULECZI MEDINA, Inpreabogado bajo el Nro. 92.002
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 24 de Noviembre de 2010 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora NELSON ENRIQUE COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.031.117, su apoderado judicial abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.739 y por la parte demandada PANIFICADORA Y PASTELERIA LA CRIOLLITA 2007 C.A., su apoderada judicial YULECZI MEDINA, Inpreabogado bajo el Nro. 92.002. Dándose inicio a la audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario sin embargo existen pagos que fueron realizados en su oportunidad por lo que una vez descontados y recalculados los conceptos demandados se ofrece pagar por todos y cada la suma de Bs. 25.000, 00. Monto que se compromete a pagar en tres cuotas consecutivas mensuales de Bs. 8.000,00 para el 15 de diciembre, y dos de Bs. 8.500,00 pagaderas los días 30 de enero de 2011 y 28 de febrero de 2011.

SEGUNDA: El apoderado judicial del actor expone: “Convengo en que lo que se me adeuda es una diferencia salarial y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Por ende acepto el ofrecimiento de la parte accionada y convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, así mismo declaro que esta cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados, días feriados con lo cual la demandada nada adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta por la totalidad del monto demandado.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Emítase copia a las partes.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada