REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y tres (23) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH05-L-1999-000135

PARTE DEMANDANTE: DELGADO RAMON HILARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.226.991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.443
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LARAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04-09-96, bajo el No. 49, Tomo 16-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL NAVAS GONZALEZ y MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.767 y 14.077, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL PROCEDIMIENTO

El 16 de noviembre de 2010, los abogados ANGEL NAVAS GONZALEZ y MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.767 y 14.077, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA LARAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04-09-96, bajo el No. 49, Tomo 16-A, presentaron por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial escrito en donde entre otras cosas expusieron:

“…En tal sentido, la perención es un mecanismo de ley que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa….Ahora bien, del estudio de las actas que componen el expediente se constata que el lapso de paralización descrito en la Ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de ka vigente Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia …De las actas procesales se observa que la última actuación llevada a cabo, por la parte demandante fue el día 23 de marzo de 2009 cuando otorgó poder apud acta. Lo que evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la accionada haya llevado a acabo algún acto que le permitiese darle impulso procesal a la presente causa. Igualmente no existe impulso procesal por parte de la actora lo que genera una desidia procesal como muestra inequívoca de que el accionante perdió el interés procesal en dicha causa, efectivamente ciudadana Juez, el mandamiento de ejecución forzosa que cursa en los autos tiene una fecha de Dos (sic) (02) años sin que la parte actora haya solicitado su ejecución evidenciando con ello su falta de interés procesal en culminar la referida causa, por lo que estamos en presencia de un decaimiento de la medida de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 956 del 2001, de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dentro de los requisitos que establece que el lapso de actividad del actor debe ser de Dos (sic) (02) años, como mínimo indiferente si el lapso de prescripción del derecho vinculado en juicio sea igual o inferior a un año; ya que según la sentencia comentada la forma de computar el lapso es la misma, Por lo que solicito formalmente el decaimiento de la medida de ejecución forzosa, por falta de impulso procesal ”.

Ante tal solicitud y a los fines de decidir lo plantado se hace imperioso establecer la fase en que se encuentra este procedimiento.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la reanudación de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ejusdem aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librando boletas de notificación cuyas resultas cursan a los folios 195 al 199.

Así las cosas y a los fines de proveer lo solicitado se debe establecer que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa tal y como se desprende del auto de mandamiento de ejecución forzosa que corre a los folios 187 y 188, hecho que evidencia que el actor cumplió con todos los actos procesales necesarios para materializar el fin último de la jurisdicción, es decir la sentencia, que en el presente caso se dictó el 17 de enero de 2001 y fue modificada por la alzada el 2 de julio de 2002 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON HILARIO DELGADO contra DISTRIBUIDORA LARAYA C.A. Decisión que fue objeto de recurso de Casación por la parte demandada declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2003. Así se establece.

Que del escrito presentado se infiere que solicitan se declare perimida la instancia bajo el rigor del aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 18 de octubre de 2007, R.C. No AA60-S20007-000765. Así como el decaimiento de la medida de ejecución forzosa por falta de impulso procesal. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Dicho mecanismo de extinción del procedimiento establece dos supuestos perfectamente delimitados, el primero, por inactividad de la parte en el transcurso de un año; y el segundo, por inactividad de las partes o el juez después de vista la causa, es decir, luego del acto de informes cuando la pasa a estado de sentencia.

Este modo de extinción del procedimiento conocido como perención de la instancia también fue recogido en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y sobre este particular es propicio citar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha nueve del mes de abril de dos mil siete (2007) por su acertada disertación en relación a la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual a continuación se transcriben algunos extractos:

“Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Por cuanto en el escrito presentado se hace alusión a la sentencia No. 956 de la Sala constitucional dictada en el año 2001, se cita el extracto a que hicieron alusión:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. (Negritas del Tribunal).
De todo lo expuesto resulta claro que tanto el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la figura de la perención de la instancia como un medio de extinción del procedimiento por inactividad de las partes por un lapso superior a un año, antes de que se produzca la sentencia, por lo que resulta claro que la perención de la instancia no procede en fase de ejecución de sentencia como lo alega la demandada. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de ejecución forzosa por falta de impulso procesal, es propicio señalar que la duración de la fase de ejecución en el presente caso se rige por lo dispuesto en el artículo 1.977 del código de Procedimiento Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En consecuencia, visto que en la presente causa se declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia en fecha 19 de octubre de 2006 no ha transcurrido el lapso de ley para que opere la prescripción por lo que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de ejecución forzosa. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZOSA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la demandada DISTRIBUIDORA LARAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04-09-96, bajo el No. 49, Tomo 16-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:28 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR