REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1640

PARTE ACTORA: MARCELINO ANTONIO GARCIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.639.796
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.447
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SANTA BARBARA 2004
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. IPSA No. 127.595.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veinte y dos (22) de Noviembre del 2010, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano MARCELINO ANTONIO GARCIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.639.796, su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.447 y por la otra COMERCIAL SANTA BARBARA 2004 la abogada CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. IPSA No. 127.595, en su carácter de apoderado judicial, quien acredita su cualidad mediante instrumento poder que presenta a efecto videndi para su confrontación con la copia anexada lo cual se acuerda y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación se devuelve el original. Quienes manifiestan que comparecen a los fines de renunciar al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y solicitar que se celebre en esta oportunidad. Vista la solicitud de las partes el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a celebrar audiencia. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Ambas partes declaran y aceptan que el TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios laborales para EL EMPLEADOR a partir del día del 05 de Diciembre de 2.005, y que sus labores prestadas eran las de Atención al Público.
Segundo: Ambas partes declaran que la relación laboral entre LAS PARTES, culminó exactamente el día 30 de Septiembre del 2.010 (obteniendo hasta este momento un lapso total e ininterrumpido laborado de 4 años 9 meses y 25 días) en virtud de haber manifestado el trabajador en dicho momento su plena voluntad de retirarse en forma definitiva y voluntaria de la empresa.
Tercero: EL EMPLEADOR expresa que en virtud de haberse culminado la relación laboral, se le debe efectuar a LOS TRABAJADORES el pago de los respectivos derechos laborales que le corresponden de acuerdo a las estipulaciones legales desprendidas por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (los cuales son irrenunciables).
Cuarta: EL EMPLEADOR expresa que difiere del método de cálculo y del monto de la jornada extraordinaria ya que no se generaba de una manera continua sino en muy escasas oportunidades casos en que la empresa los pagaba junto con el salario de la semana recalcando que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y correcta de acuerdo a la ley, pero, con el objeto de no continuar el presente litigio y llegar a una conciliación se acuerda ofrecer en total a la parte dieciséis bolívares (16.000,00), los cuales está dispuesto EL EMPLEADOR a entregarlos mediante la realización de un pago único, éste pago será materializado entregando el día de hoy 22 de Noviembre del 2.010 un cheque del Banco CASA PROPIA, E.A.P., Cheque Nro. 11562109, de la cuenta cliente No. 0410-0011-20-0111037962.
Quinto: Seguidamente declara la parte actora estar plenamente de acuerdo con la fórmula convencional elegida y con el monto a recibir, expresando a su vez que ya no queda a debérsele ningún otro monto, ni por los conceptos pretendidos en el presente procedimiento ni por ningún otro que no haya sido plasmado allí, ya que todo lo adeudado queda plenamente cubierto con la cantidad a recibir, PONIENDO ASÍ DE ESTA MANERA EXTINCIÓN COMPLETA AL PRESENTE LITIGIO, y a cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes.
Sexto: La falta de previsión de fondo en los cheques que hoy se entregan, darán derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor

La parte demandante, La parte demandada,