REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-609
PARTE DEMANDANTE: MAGALI DEL ROSARIO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.318.298
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 18 de Marzo de 2009 la ciudadana MAGALI DEL ROSARIO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.318.298 asistida por el abogado MARINO VACARI SAN MIGUEL presentó demanda por diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tribunal que la admitió por auto de fecha 19 de marzo de 2009 solo a los efectos de interrumpir la prescripción conforme a los establecido en el articulo 1.969 del Código Civil.

El 26 de marzo de 2009 declina la competencia en razón de la materia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara d conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de Abril de 2009, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la presente demanda, absteniéndose de conocer de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó determinar con claridad el tipo de cargo que desempeñaba en la institución demandada; el método del calculo del salario integral señalado con expresión de las alícuotas que lo componen; el método de calculo de las cantidades que reclama por diferencias por bonificación especial (Bs.81,10) y por beneficio cláusula 27 de la Convención Colectiva (16.218,70); además de la dirección exacta del demandante; bajo apercibimiento de perención.

El 4 de noviembre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 24 de Marzo de 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizó al dictar despacho saneador.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 24 de Marzo de 2009 y hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ