PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-96
PARTE DEMANDANTE: RONALD DE JESUS BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.320.664
PARTE DEMANDADA: VIGILAUNION C.A y solidariamente y a titulo personal al ciudadano LUIS MOGOLLON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 22 de Enero de 2009, el ciudadano RONALD DE JESUS BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.320.664, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Se dio por recibida mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 siendo admitida en esa misma oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró el respectivo cartel de notificación a la parte demanda.

El 7 de Abril de 2009 la Abg. Rosalux Galíndez Mujica Secretaria de este Juzgado Octavo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, certifica la información suministrada por el alguacil Juan Gutiérrez; quien señaló que no se pudo cumplir con la diligencia de notificación al demandado por cuanto la misma fue negativa debido a que la oficina de la dirección aportada se encuentra cerrada.

El 4 de noviembre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 22 de Enero de 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 7 de abril de 2009 cuando se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 22 de Enero de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ


RABL/rabl