REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1630
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE EREU RANGEL titular de la cedula de identidad Nº 7.398.895, venezolano, mayor de edad y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 147.290
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO SANZ SERVICIOS, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.752
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 02 de NOVIEMBRE del 2010, siendo las 11:15 AM, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por el demandante el ciudadano PEDRO JOSE EREU RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.895, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, su apoderada abogada CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.290 y por la demandada su apoderado ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.752, manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.
En tal sentido el apoderado de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa ofrezco pagar a la reclamante la cantidad total de BOLIVARES OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 8.159) por concepto de Prestaciones Sociales demandadas y que aparecen descritas en el libelo; las cuales se encuentran referidas a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque signado con el Nº 36093673, código de cuenta cliente 01050107501107101263, girado contra el Banco mercantil, a favor del ciudadano Pedro Ereu.
Seguidamente el accionante con su abogada manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; por lo que declara que con la suma ofertada da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; y por lo tanto la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por los conceptos laborales demandados y que se encuentran descritos en el libelo de manada, los cuales quedan acá por reproducidos. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 11:30 AM y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
HILDA QUIÑONES
|