REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Visto el libelo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el IPSA bajo el nº 72.619, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES y SANDY ARCIA, titulares de la cédula de identidad nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709 y 14.703.268, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY,S.A, que fuera redistribuida a este Despacho en fecha 19/11/2010, luego de que en fecha 18 de agosto el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Declarara con la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Querellante SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUEZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY,S.A , en contra de la Sentencia emitida por el éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 14/10/2010, y a dichas consecuencia ordenara la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente se pronuncie sobre la presente Demanda.
Ahora bien del análisis del escrito de Demanda interpuesto por los Litisconsortes Activos, y de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que el Representante Judicial del Litisconsorcio Activo, actuó de manera Temeraria, cuando intento la presente Demanda por por ante esta Circunscripción Laboral; a sabiendas de que es incompetente por el territorio, tal y como acertadamente lo expreso el Juzgado Superior Segundo de esta Jurisdicción del Trabajo en la Sentencia Citada; violentando de esta manera el sagrado deber que le corresponde como auxiliar de justicia de coadyuvar con el juez en una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la Garantía Constitucional establecida en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subvertir el orden procesal establecido en la Legislación Adjetiva Laboral en su Articulo 30, que establece taxativamente:
Articulo: 30 “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes , los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Subversión que materializo el actor ignorar flagrantemente los supuestos de Hechos establecidos en el articulo citado, para determinar la competencia por el territorio y en forma consciente interponerlo por ante un Tribunal manifiestamente incompetente.
Por los razonamiento de hecho y de derechos explanados, que suficientemente se encuentran desarrollados en la Sentencia de fecha 18/08/2010, emanada del Juzgado Superior Segundo, de esta circunscripción Judicial, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, considera obligante por ser la competencia por el territorio de inminente orden público, de conformidad con los postulados de nuestra Ley Adjetiva Laboral, Declarar su Incompetencia Territorial, para conocer de la presente causa y a dichas consecuencia DECLINA su conocimiento al Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que resulte competente y a dichos fines ordena su Remisión inmediata a la Unidad de Recepción de Documentos, para la realización de los tramites a que haya lugar para la consecución de dicho objetivo. Líbrese oficio. Publíquese y Regístrese. Déjese copia en el Compilador respectivo.
LA JUEZ 10.SME.
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.
El(La) Secretario(a).
En la misma fecha se dio cumplimiento a la presente resoluciòn.
El(La) Secretario(a).
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