REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000396
ASUNTO : FP11-N-2010-000396
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ESTRELLA MORALES M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.539, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2009-0677, de fecha 28/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 11 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de nulidad por considerar que dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3; considerando al respecto que este Tribunal es el competente, conforme al artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de este tipo de acciones.
Ahora bien, ciertamente el presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por SURAL,C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 28 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de Despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por los ciudadanos Gustavo Mejias, Mikel Carreño, José Castillo, Kelvin Mosqueda, Erick Pino, Hernán Cequea, Jesús Rodríguez, Luís Rondón, Adrián Larez y José Bastidas, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se establece que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia del Trabajo.-
Sin embargo, es fácil inferir que conforme a la organización de los Tribunales que existe actualmente en el sistema procesal laboral, en el que cada uno cumple funciones y fases disímiles que le son atribuidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponde el trámite y conocimiento de esta causa, pues a él corresponde la fase cognición, la de juzgamiento del proceso laboral, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, función distinta a la de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes solo conocen de la fase de sustanciación, mediación y ejecución de ese proceso, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley.
De modo que, conforme a las atribuciones que le son conferidas a los Tribunales Laborales en la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en esta materia laboral, nace para estos Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera se refiere a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda, está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. De allí que puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que –a criterio de este Tribunal- no cabe la fase de mediación.
Por tal motivo, concluye esta juzgadora que si bien la jurisdicción laboral por mandato de la Ley y la Jurisprudencia actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consideración a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa SURAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0677, de fecha 28/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y como consecuencia de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ 9º DE S.M.E,
Abg. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
JLU
291110
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