REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000172
ASUNTO : FP11-O-2010-000172

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADOS: LUIS BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.372.325.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.483.
DEMANDADA: sociedad mercantil SURAL C.A.”, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.607.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 18 de Octubre de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano LUIS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.372.325, quien está representado por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.483; en contra de la empresa SURAL C.A, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A.
En fecha 19 de Octubre de 2010 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 20 de Octubre de 2010, se admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 16 de Noviembre se fijó la audiencia constitucional para el día 19 de Noviembre de 2010, a las 11:00 a.m.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega que el demandante fue contratado por la empresa Sural C.A., en fecha 16-05-2009, bajo la figura supuesta de contrato de trabajo a tiempo determinado.
Alega que a partir de la fecha de contratación laboral por mas cinco (05) meses devengando un salario básico mensual de (Bs. 1.200,00) y desempeñando cada uno el cargo de ayudante general, cumpliendo con labores dentro de la planta tales como: asistir en forma efectiva en todas las actividades de ejecución, a fin de contribuir con la continuidad operativa de la planta.
Alega que en fecha ocho (08) de febrero de 2010, les fue comunicado por la empresa que la misma había decidido dar por terminado la relación de trabajo y que a partir del día siguiente no podían laborar y que podían pasar retirando sus liquidaciones.
Alega que a raíz de la situación antes referida, en fecha 01 de Marzo de 2010, el antes mencionado trabajador presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que una vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso con la providencia administrativa Nro. 2010-386 de fecha 12 de Mayo de 2010.
Alega que en fecha 19 de mayo de 2010, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para proponer la ejecución voluntaria de la providencia administrativa a la representación patronal, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Sánchez, en su carácter de jefe de laborales, sin embargo la empresa no dio cumplimiento voluntario.
Alega que a raíz de ambas negativas, la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, envió a la sala de sanciones, mediante el oficio Nro. 2010-00390, las actas de propuesta de sanción conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente al reenganche, a los efectos de iniciar el procedimiento de multa como consecuencia del desacato de la providencia administrativa.
Alega que solicitó a este Tribunal se sirviera decretar de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada.
Alega que demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la empresa SURAL C.A., acate y de cumplimiento al contenido de la providencia administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA

Al momento de la audiencia oral y pública, la demandada alegó que dará cumplimiento, en ese mismo día, a la providencia administrativa y que por ello el trabajador será reincorporado en sus labores en el turno laboral de 3:00 P.M. a 11:00 P.M.:
En virtud de la propuesta indicada por la demandada este juzgador procedió a suspender la continuación de la audiencia oral y pública amparo para el día 22 de Noviembre de 2010, a las 2:30 P.M., a los efectos que la agraviante diera cumplimiento y presentara prueba de ello.
En la continuación de la audiencia oral y pública de amparo, la representante de la agraviante, SURAL, C.A., manifestño haber dado cumplimiento a la providencia administrativa y que por ello reincorporó al trabajador a sus labores el día 19 de Noviembre de 2010. A lo cual este juzgador interrogó al trabajador que estaba presente en la sala de jucio, sobre si la empresa lo había reincorporado y éste manifestó que sí ya estaba trabajando.

PREUBAS DE LA QUEJOSA

1.- Marcada con la letra “A”; documental, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 16 al 128, del expediente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- cursante al folio 171, Original y copia, a efectum videndi, de acta de acatamiento de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Cursante al folio 172, Original y copia, a efectum videndi, de dotación otorgada al trabajador para cumplir sus labores.
3.- Cursante al folio 173, Original y copia, a efectum videndi, de recibo de pago de los salarios caídos.
4.- Cursante al folio 174, Original y copia, a efectum videndi, de hoja de consulta de movimientos de entrada y salida del trabajador de los días 19, 2021 y 22 de Noviembre de 2010.
La parte actora no impugnó dichas documentales y el tribunal le dio valor probatorio a la documental presentada por la agraviante y con ello quedó demostrado que ele trabajador LUIS BRITO fue reincorporado a su puesto de trabajo y recibió el pago de los salarios caídos. Y así se establece.
La parte demandada solicita al Tribunal que se declare parcialmente el cumplimiento de la agraviante ya que no demostró el pago de los demás conceptos ordenados en la providencia administrativa, la cual indica que se deben pagar odos los conceptos legales.
Seguidamente tomo la palabra la representante del Ministerio Público Karla García, quien emitió su opinión y manifestó que dado que la empresa dio cumplimiento a la providencia administrativa se debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso de amparo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo cuando la acción lesiva del derecho constitucional haya cesado.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte representante del la empresa agraviante consignó documentos en original y copias, a eféctum videndi, que demuestran que dio cumplimiento a la providencia administrativa 2010-386 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Como quiera que con esa documentación cesó la presunta violación del derecho constitucional conculcado, es imperativo para este juzgador declarar de conformidad con el artículo 6, numeral 1ero de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS BRITO, asistido por el abogado FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.483; contra la empresa SURAL, C.A. Conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo para que tenga conocimiento del cumplimiento de la providencia administrativa.
Segundo: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos de tres (03) días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión.
Tercero: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO