REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Noviembre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000127
ASUNTO : FP11-O-2010-000127
EXPEDIENTE: FP11-O-2010-000127
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO PIERMATTEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.277.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana JETSY ROJAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.658.-
DEMANDADA: sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el nro.63, tomo A Sgo.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano DARIO ERNESTO ROJAS AGUILERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.101.571.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 11 de Agosto de 2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano RICARDO PIERMATTEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.277, representado por la abogada en ejercicio JETSY ROJAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.658; en contra de HIDROBOLIVAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el nro.63, tomo A Sgo.
En fecha 11 de Agosto de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 12 de Agosto de 2010, declaro la Inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional.
En fecha 19 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se oye recuso de apelación presentada por la ciudadana Elba Herrera, abogada, en su carácter de Procuradora de Trabajadoras de la Región Guayana y co- apoderada judicial del ciudadano Ricardo Piermattey.
En fecha 02 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y ordena su anotación en el libro de causa respectivo
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó sentencia declarándose con lugar la apelación interpuesta por el querellante ciudadano Ricardo Piermattey, y ordenó la Reposición de la causa al estado de admisión de la querella de amparo.
En fecha 15 de Octubre de 2010, se admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega que su representada comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A. en fecha 03 de julio de 2006, desempeñando el cargo de administrador de proyectos comunitarios específicamente en la Gerencia de Gestión Comunitaria División de Proyectos Comunitarios en la sede de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, devengando una remuneración mensual de (Bs. 1.603,10).
Alega que en fecha 29 de octubre de 2009, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a desmejorarlo, es decir, luego de haberlo reenganchado en la mencionada empresa y tener un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A., fue desmejorado del cargo por parte del patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad del mismo.
Alega que en virtud de los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoría el Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 27 de noviembre de 2009, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0053 de fecha 27 de enero de 2010, declarando la misma con lugar la referida solicitud de desmejora y reincorporación a su puesto de trabajo.
Alega que la representación de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2010-0053, de fecha 27 de enero de 2010, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo.
Alega que solicita de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que el Tribunal ordene a la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reposición inmediata del trabajador.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA
Alega que el trabajador en fecha 13 de octubre de 2010, fue reubicado en el departamento de Gerencia de Operaciones Sur, que está ubicado en Upata del Estado Bolívar.
Alega que el trabajador nunca ha sido desmejorado en su trabajo, que siempre se ha mantenido laborando y desempeñando su funciones en el cargo que el desempeña.
Alega que solicita sea declarada dicha acción de amparo constitucional inadmisible.
PREUBAS DE LA QUEJOSA:
DOCUMENTALES: 1.- Copia de providencia administrativa (folio 12 al 141 de la primera pieza del expediente). 2.- Comunicación de fecha 25 de octubre de 2010, ( folio 12 al 15 de la tercera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido.Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA :
DOCUMENATLES:
1.- copia de comunicación de fecha 13 de octubre de 2010, (folio 16 al 18 de la tercera pieza); 2.- copia de procedimiento de desmejoras nro. 051-2009-01-001727; 3.- planilla de Gerencia de Recursos Humanos Movimiento de Personal (folio 22 de la tercera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Aduce el quejoso que en fecha 29 de octubre de 2009, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a desmejorarlo, es decir, luego de haberlo reenganchado en la mencionada empresa y tener un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida para dicha empresa HIDROBOLIVAR C.A., fue desmejorado del cargo por parte del patrono, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad del mismo.
Alega que en virtud de los hechos y circunstancias se desarrollo el procedimiento de solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoria el Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 27 de noviembre de 2009, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-0053 de fecha 27 de enero de 2010, declarando la misma con lugar la referida solicitud de desmejora y reincorporación a su puesto de trabajo.
Alega que la representación de la sociedad mercantil Hidrobolivar C.A., no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2010-0053 de fecha 27 de enero de 2010, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 12 al 141 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-0053, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 61 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 63 al 66 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa; igualmente cursa a los folios 12 al 141, providencia administrativa Nro.2010-0053, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.963.277. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.963.277, en contra de la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A., SEGUNDO: Se ordena al agraviante HIDROBOLIVAR C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe mantener al trabajador RICARDO PIERMATTEY, en su sitio de trabajo y en las mismas condiciones establecidas en la providencia administrativa. TERCERO: Se ordena a la agraviante HIDROBOLIVAR C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso. CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. Audris Mariño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. Audris Mariño
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