REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2009-000700
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILIYE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 16.163.754.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LENY SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.561.
PARTE DEMANDADA: CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03/03/2001, bajo el Nº 09, Tomo A-Nº 01, siendo la última modificación de sus estatutos el 23/03/2007, bajo el Nº 43, Tomo 16-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.246.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

Visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada LENY SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se aclare la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, específicamente en el punto relacionado con la existencia del grupo económico existente entre CAPILLA VELATORIA GRAN SABANA, PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES, PROFAMILIA ORIENTE y PROFAMILIA C.A., en virtud – según su decir- que en autos tal circunstancia se encontraba demostrada y probada.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció al respecto:


<< “[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…>>

Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión N° 428 de fecha 18/05/2010, lo siguiente:
<<“(…) Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión …>>

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar este juzgador, que la parte actora no solicita se aclare un punto dudoso, ni que se dilucide algún concepto ambiguo o se explique una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, ni se trata de errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, sino, lo que pretende es que por esta vía se condene a un grupo de empresas que no formaron parte del debate procesal, tanto es así, que en decisión de fecha 14 de julio de 2009 el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz (folio 32 de la 2º pieza), señaló:

“(…) en virtud de que no ha sido demandado el supuesto grupo económico alegado por la apoderada judicial del demandante y en virtud de que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre la existencia del mismo, siendo la demandada única y exclusivamente la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS GRAN SABANA, C.A, NIEGA LO SOLICITADO AL RESPECTO POR IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas del Tribunal).
1) Ahora bien en cuanto a lo solicitado sobre la reforma de la demanda y que no debería de existir nueva notificación si ya esta debidamente notificada la demandada, este Tribunal al respecto observa; consta en autos en los folios 186 de la primera pieza auto complementario del auto de admisión donde se admite la demanda con respecto a unas empresas supuestamente integrantes de un grupo económico que no han sido demandas, y así constan en los folios del 194 al 199 de la primera pieza notificaciones realizadas a las Sociedades Mercantiles PROFAMILIA SERVICIOS ESPECIALES C.A, PROFAMILIA ORIENTE C.A Y PROFAMILIA, erróneamente practicadas, por cuanto éstas empresas no han sido demandadas en la presente causa, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio deja sin efecto dichas actuaciones y consecuencialmente las notificaciones realizadas a estas empresas. (Negrillas del Tribunal).
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, ordena la consecución del procedimiento para lo cual se deberá notificar debidamente a la parte demandada…”


Evidenciándose con ello, que en la presente causa, ya había una decisión al respecto del alegato de la existencia de un grupo de empresas, el cual quedó firme al no haber sido objeto de recurso alguno, por lo que mal podía quien aquí decide pronunciarse, en virtud del principio de la cosa juzgada, en consecuencia, es improcedente la solicitud de aclaratoria. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada LENY SOSA, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 29 días del mes noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12:15 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,