REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección
de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Competencia Civil


ASUNTO: FP02-R-2010-000332 (7980)
RESOLUCIÓN PJ0172010000214


Visto el escrito del RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, en fecha 15-11-2010, por la ciudadana OLINDA ORONOZ MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.927, domiciliada en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, asistida por la abogada Ana Karina Ron Alcalá, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre del año en curso en el expediente Nro. 08-2010 contentivo de la demanda de DESALOJO de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias interpuesta en su contra por el ciudadano ORLANDO JOSE QUEZADA FUENTES.

Seguidamente, el tribunal por auto de fecha 16-11-2010, dio por introducido el recurso aquí propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha 18-11-2010, la parte apelante a consignar copias certificadas del expediente Nº 08-2010, iniciándose a partir de ésta última fecha el lapso previsto en el artículo 307 para dictar la correspondiente sentencia.

Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la cuestión planteada, quien suscribe considera necesario antes de entrar analizar el asunto planteado hacer el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO:
Quien suscribe, de una revisión de las copias certificadas consignadas en el presente expediente, en fecha 18-11-2010, por la recurrente de autos, observa que, el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ QUEZADA FUENTES -parte actora del asunto Nº 08-2010- es el abogado litigante, Jorge Sambrano Morales, con el cual existía una causal de inhibición, específicamente la contenida en los ordinales 18º y 20 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada por el prenombrado abogado contra la suscrita juez, por sentencia dictada en fecha 25-05-2009 por este Juzgado Superior Civil, para ese momento a cargo del Dr. José Francisco Hernández Osorio, y siendo que, tal causal de inhibición cesó, debido que el referido fallo, fue anulado por unanimidad por todos los Magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada 26-11-2010 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual fue publicado en el portal de la referida Sala, en razón de ello, por notoriedad judicial, tenemos que en el mismo se estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo que antes se expuso, si la parte quería demostrar en juicio que una actuación judicial había sido alterada tenía la carga de tacharla de falsa y acompañar, entonces, todos los medios probatorios que a bien tuviere para la demostración de los hechos en los cuales fundaba sus alegatos, de otra forma el órgano judicial no podía reconocer más valor probatorio, a través de la prueba indiciaria, a los ejemplares que se publican en el sistema Juris 2000 que a las copias certificadas de las actas del expediente. Lo contrario implica el desconocimiento del criterio que, con carácter vinculante, ha mantenido esta Sala a ese respecto, del cual también se deriva la violación a la cosa juzgada que se desprende de esa actuación judicial. Así se decide.
Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que el acto de juzgamiento que dictó, el 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar lesionó los derechos constitucionales de la accionante a la defensa, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la uniformidad de los criterios de interpretación constitucional que acogieron los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con lugar la demanda de amparo constitucional que fue ejercida por la ciudadana Haydee Franceschi Gutiérrez contra la actuación jurisdiccional que emitió el 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la incidencia de recusación que fue propuesta por el ciudadano Jorge Sambrano Morales en su contra, decisión que se anula, con la advertencia de que, dicha nulidad deberá ser tomada en cuenta para cualquier fin disciplinario (…)”.

(…) Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue ejercida por los abogados Gustavo Martínez y Nelson René Cristofini, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ, contra la decisión que fue dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual SE ANULA, por lo que la nulidad que se pronuncia deberá ser tomada en cuenta para cualquier fin disciplinario (…)”.

Ahora sí, resuelto el anterior punto previo, pasa esta jurisdicente a resolver el fondo de lo debatido para lo cual hace los siguientes delineamientos:

P R I M E R O:
Alega la recurrente que: “(…) Conforme el contexto de la Sentencia producida, que me fue adversa, ejercité contra ella oportuna y hábilmente el Recurso ordinario de Apelación en fecha 08 de Noviembre de año 2010, como consta en las actuaciones acompañadas. Con ocasión del recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de Noviembre del 2010 el Tribunal de la causa se pronuncio NEGANDO OIR LA APELACIÓN propuesta, lo cual me causa un gravamen irreparable en tanto en cuanto me niega el derecho a la segunda instancia que en todo proceso existe en el ordenamiento jurídico venezolano y se me viola el debido proceso que me consagra el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En virtud del remedio procesal que me consagra el Artículo 305 del Código de Procedimiento civil, concurro a Usted por vía de: RECURSO DE HECHO a efectos de solicitar se admita el petitorio de: ORDENAR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN EJERCITADA Y NEGADA tomando en consideración la condición de juicio breve del procedimiento en cuestión y de conformidad con los Artículos 288 y 295 del indicado Código Adjetivo, para así reparar la situación jurídica infringida (…)”.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el (sic) que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que la sentencia dictada en el juicio breve puede ser apelada dentro de los tres días siguientes, entiéndase a su publicación, siendo esto así puede determinar esta sentenciadora que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que la ciudadana OLINDA ORONOZ MANEIRO, actúa como parte demandada en el juicio que por Desalojo le interpusiera el ciudadano ORLANDO JOSE QUEZADA FUENTES, ambos supra identificados en autos, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, citado supra consagra el lapso para ejercer este recurso, y al efecto señala: ‘…se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes…’, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de tres días contados a partir de la decisión, en el caso de marras se observa la sentencia definitiva fue dictada y publicada el 10 de junio de 2010, donde se ordenó la notificación de las partes, siendo anunciado el recurso de apelación el día el 30 de julio de 2010, lo cual no fue motivo de controversia, entendiéndose que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal, y así se decide.-

4. Que la apelación no sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado de Municipio, escuchó en un solo efecto la apelación sobre la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010.

5.- Que los efectos en que debe ser oída de ser procedente vale decir, sobre el efecto que debe ser escuchado el recurso de apelación interpuesto. Observándose de las actas procesales que el presente recurso fue ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un procedimiento de Desalojo, sustanciado por el procedimiento Breve.

Ahora bien, observa quien decide que, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”

De la anterior norma se desprende que las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve, como en el caso que nos ocupa, se escucharan en ambos efectos siempre y cuando la cuantía del asunto exceda de 500 unidades Tributarias, tal como se infiere del artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U;T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Lo que significa que para escuchar un recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto en juicios sustanciados por el procedimiento breve, debe haberse propuesto dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y que la cuantía del asunto supere las quinientas Unidades Tributarias.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1897 de fecha 09 de octubre de 2001 caso: J.M. De Souda, Exp. Nº 2940, Ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero, en interpretación de la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“(…) No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado (…).”

Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo.

Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar, presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800.00), equivalente a 73,85 U.T. lo cual no supera las quinientas unidades tributarias, que para la fecha de la interposición de la demanda, tenía el valor de la cantidad de 65 Bs.F., y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente; por tanto, el mismo debe ser oído en un solo efecto; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

S E G U N D O:
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por la ciudadana: OLINDA ORONOZ MANEIRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.327, con domicilio en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni de este mismo Circuito Judicial, donde negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04-11-2010 en el expediente Nro. 08-2010 contentivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS interpuesta en su contra por el ciudadano ORLANDO JOSE QUEZADA FUENTES. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en un solo efecto.

Queda así REVOCADO el auto de fecha 09 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de las causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac.-