REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000042
ANTECEDENTES
El día 30 de septiembre de 2008 se admitió demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano NORBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.031, domiciliado en el caserío de Mereicito, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 9-B-sgdo, de fecha 23 de diciembre de 1957, con posteriores modificaciones en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 223-A-sgdo, de fecha 28 de septiembre de 2000, cuya inscripción se hace ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 2, tomo A, Nº 74 y posteriormente ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quedó inscrita como sucursal con fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 25, tomo A, Nº 24 y dicha empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, avenida la Industria, edificio casa de Italia, piso 09, San Bernardino, en la persona de su representante legal ciudadano ALFREDO PATRONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.018, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
El día 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia definitiva Nº PJ0192009000532 que declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la cita en garantía propuesta por la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., la cual quedó modificada mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2010.
A los fines de la práctica de la indexación en fecha 08 de julio de 2010 se llevó a cabo el nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en fechas 12/07/2010 y 19/07/2010.
Posteriormente, en fecha 30/07/2010, los expertos contables presentaron su informe sobre la experticia complementaria del fallo alegando que el monto a pagar es la cantidad de Bs. 55.967,51.
Este monto fue impugnado por la parte demandada en fecha 04/08/2010, por lo que el Tribunal designó nuevos expertos para decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Nombrados y juramentados los nuevos expertos, en fecha 08 de octubre de 2010 presentaron su informe respecto al cálculo de indexación. Y el día 24 de noviembre de 2010 los expertos nombrados para la corrección Yhoconda Maya y José Luís Pérez concurrieron ante el Tribunal y señalaron mediante una audiencia que el monto indicado en el primer informe de experticia es desproporcionado porque no estaba ajustado al índice de precio al consumidor del lapso en estudio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver el recurso de impugnación en contra del dictamen de los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo definitivamente firme dictado en esta causa.
Los expertos consignaron su dictamen el 30 de julio de 2010.
En su dictamen los expertos explican que para la elaboración del cálculo que demanda la corrección monetaria tomaron en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) llevado por el Banco Central de Venezuela, excluidos los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de las partes o paralizado por motivos que no les sean imputables. Ahora índice nacional de precios al consumidor (INPC) que están vigentes a partir del 7/4/2008.
Los expertos concluyen que el monto actualizado de la condena es de BsF. 55.967,51064.
El apoderado de la parte demandada reclamó contra dicho dictamen por excesivo y por estar fuera de los límites del fallo. Ese reclamo fue presentado el 4/8/2010. La experticia fue presentada el 30/7/2010.
Para decidir este tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo debe ser motivada al igual que la experticia probatoria; si aquella es un complemento de la sentencia con mayor razón se entiende que no puede haber dictámenes inmotivados que no contengan una explicación suficiente que permita a las partes controlar la sinceridad del resultado al que arribaron los peritos.
El dictamen presentado en esta causa por los expertos encargados de efectuar la corrección monetaria de la condena es evidentemente inmotivado. En los folios 9 y 10 cursa el informe presentado el día 30 de julio. Allí se identifica el juicio, las partes que intervinieron, el monto de la condena y una somera explicación de lo que es el índice de precios al consumidor y el actual índice nacional de precios al consumidor; acto seguido concluyen que el valor actualizado de la condena BsF. 14.000,00 es BsF. 55.967,51 y refieren a una hoja de cálculo anexa al dictamen. Ese anexo, si se mira con detenimiento, consiste en una serie de 7 columnas en las que, salvo la primera que se refiere a los meses de 2008 al 2010, contienen unos datos numéricos que supuestamente al ser ponderados por los peritos arroja un resultado de BsF. 55.967,51064.
En ese dictamen no se explica cuál es la formula ni las operaciones que al ser aplicadas a los índices reflejados en cada columna dan el resultado que afirman los peritos. Por ejemplo, ¿de dónde sacan los expertos el factor de ajuste y el ajuste por inflación? Quizá para ellos la respuesta es obvia porque tienen conocimientos de los que carece el juez –de allí la orden de que se haga la pericia- y, seguramente, las partes y sus apoderados.
La inmotivación de la pericia se hace más patente si se la contrasta con el informe que presentaron los expertos convocados por el juez (folios 25 al 30) en el que paso a paso se detalla la formula, las operaciones que deben realizarse y los factores que deben emplearse para llegar al resultado al que arriban. Por cierto, la fórmula empleada por estos peritos es, esencialmente, la misma que en principio utilizó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia para determinar el índice de inflación en cierto periodo (Por ejemplo, en la sentencia del 15/7/1993, caso Hotel Isla de Coche, ponencia de la Mag. Hildegard Rondón de Sansó).
En la audiencia celebrada el 25 de noviembre hogaño los expertos consultados por este sentenciador consideraron que la cuantía de la corrección monetaria fijada por los expertos era desproporcionada remitiendo a lo expuesto en el previo informe presentado por ellos.
Este sentenciador concuerda con la opinión de los consultados. Si la demanda se admitió el 30 de septiembre de 2008 y quedó firme el 16 de junio de 2010 cuando el tribunal Superior hizo constar el vencimiento del lapso para anunciar el recurso de casación contra su decisión definitiva no es posible que la cuantía de la condena –que originalmente se fijó en catorce mil Bolívares- haya aumentado por efecto de una indexación judicial casi tres veces por sobre el monto original, es decir, un aproximado de trescientos por ciento durante el lapso de un año y seis meses que fue lo que duró el proceso desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia dictada en el segundo grado de jurisdicción quedó firme.
Por máximas de experiencia el juzgador conoce que el poder adquisitivo de nuestra moneda en el periodo indicado (año y medio) no pudo haber descendido en un porcentaje tan elevado.
El juez alude a la experiencia común porque a pesar de que no posee conocimientos contables puede recurrir a ellas para fundar su decisión. Sobre el concepto de máximas de experiencia la Sala de Casación Civil ha dicho entre otras en la sentencia nº RC-0073 del 8/3/2007:
En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia y la técnica exigida para su denuncia en casación. En sentencia Nº 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: Régulo Antonio Tineo Arismendi c/ Jesús Fermín, establece lo siguiente:
“En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (De la Plaza).
(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).
…Omissis…
(…) El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (…)
(…) Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno (…)
Según la anterior definición el juez puede afirmar que como habitante de la República, con un grado de cultura media, el que comúnmente corresponde a cualquier ciudadano, conoce que durante el año pasado el índice promedio de inflación acumulada en nuestro país no excedió del treinta y cinco por ciento (35%) según las estadísticas oficiales (Banco Central de Venezuela, Instituto Nacional de Estadística) y en el año en curso hasta el mes de junio no había superado el veinticinco por ciento (25%). Partiendo de esta premisa, cabe preguntarse ¿Cómo es que una condena a pagar BsF. 14.000,00 puede actualizarse al mes de junio en un monto que es superior en casi un 300% al porcentaje de inflación acumulado durante un periodo de poco menos de dos años? Evidentemente que se trata de una estimación exagerada de los peritos que realizaron la experticia complementaria del fallo.
Aplicando los índices de inflación aproximados mencionados en el párrafo anterior (35% + 25%) al monto de la condena se llega a un resultado de veintidós mil cuatrocientos Bolívares (BsF. 22.400,00) aproximado al señalado por los peritos Yhoconda Maya y José Luís Pérez (BsF. 22.555,26).
Así pues, incluyendo una suma adicional de un mil Bolívares (BsF. 1.000,00) que cubra una eventual deficiencia en el cálculo efectuado por este sentenciador se fija definitivamente el monto de la condena en VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR el reclamo planteado por la parte demandada representada por el abogado Hugo Márquez Esposito y se fija definitivamente el monto de la condena en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 23.400,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/editsira
Resolución Nº PJ0192010000554
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