REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 53, Tomo 80 A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAFAEL COELLO RAMOS y JENNIFER ROMERO D’LIMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.857 y 120.761, respectivamente.



PARTE DEMANDADA

Ciudadano GREGORIO QUIROZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-8.834.827. No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.



Exp. No. AP31-V-2010-001782



- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 7.857, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes identificada), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de Mayo de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12 de Mayo de 2010.
Por auto del 24 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento respectivo. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Junio de 2010, el abogado RAFAEL COELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la compulsa y el pronunciamiento sobre la medida peticionada.
En fecha 17 de junio de 2010, se libró la compulsa y se acordaron y agregaron las copias certificadas al cuaderno de medidas; por diligencia del 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó poder en copia simple y solicitó la retención del vehículo.
Mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, se negó la medida de embargo preventivo peticionada por la parte actora
Por último en fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada JENNIFER ROMERO, desistió del procedimiento incoado contra el ciudadano GREGORIO QUIROZ SANDOVAL, y solicitó la devolución de los documentos originales consignando fostostátos de los mismos para su certificación.


- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte actora adujo en su diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, lo siguiente:
“…Desisto del procedimiento y consignó los fotostátos de los originales que reposan en el expediente, a los fines de su certificación y posterior devolución…”

Respecto a la petición formulada por el solicitante, el Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

En ese sentido, cursa en copia simple, a los folios 06 al 09 del presente expediente, poder otorgado por los ciudadanos CARLOS GARCIA y DAYANA KATHERINA DI BATISTA, en su carácter de directores de GMAC DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 57, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que faculta a sus apoderados judiciales a realizar actos de autocomposición procesal, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa que el desistimiento antes referido se produjo antes de la contestación de la demanda; por lo que, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria. De ahí que, el referido desistimiento del procedimiento formulado por la abogada JENNIFER ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la presente causa, resulta homologable de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-