REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano RICARDO BONILLA BURBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.016.732. ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARÍN INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8016.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana LUZ DARY SIERRA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.308.923. APODERADOS JUDICIALES: abogados ALICIA IRENE DI GIORGIO y ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.409 y 28.706 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO


EXP. No. AP31-V-2010-002245.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el No. 03, ubicado en la segunda (2da) planta del inmueble No. 34, situado en la Calle Venezuela con Callejón San José, Los Eucaliptos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Caracas.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por el ciudadano RICARDO BONILLA BURDANO, asistido por el abogado LUÍS MARÍN INFANTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LUZ DARY SIERRA DE CARMONA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido por auto de fecha 17 de Junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, compareció el ciudadano Ricardo Bonilla Burdano parte actora asistido de abogado y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y suministró los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2010 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2010 el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia en autos que le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Luz Dary Sierra, quien se identificó con la cédula de identidad No. 20.308.923 a quien impuso de su misión, no obstante dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de Agosto de 2010 compareció ante este Juzgado la ciudadana Luz Dary Sierra de Carmona en su carácter de parte demandada asistida por la profesional del derecho Alicia Irene Di Giorgio y otorgó poder apud acta, quedando así expresamente citada.
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demandada incoada en contra de su poderdante y opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7º y 5º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ibídem.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010 el ciudadano Ricardo Bonilla Burbano parte demandada le confirió poder apud acta al abogado Luís Marín Infante inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8016.
En fecha 21 de Septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28/09/2010.
Por medio de escrito de fecha 05 de Octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11/10/2010.
En fecha 14 de Octubre de 2010 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código Procesal Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2010 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los 03 días de Despacho siguientes a la mencionada fecha.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano RICARDO BONILLA BURBANO en contra de la ciudadana LUZ DARY SIERRA DE CARDONA la parte actora fundó la precitada acción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…En fecha 15 de octubre del 2000, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana Luz Dary Sierra de Carmona, sobre el apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en el 2do nivel del inmueble Nº 34 de mi exclusiva propiedad, situado en la calle Venezuela, con Callejón San José, los Eucaliptos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta Ciudad de Caracas (…) En la cláusula Tercera del contrato se establece que la duración del contrato es de doce (12) meses del 15 de octubre del 2000 hasta el 15 de octubre de 2001. El contrato se prorrogo hasta el 15 de octubre del 2006 cuando suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año, o sea del 15 de octubre del año 2006 al 15 de octubre del año 2007, a partir del 10 de septiembre del 2007 le participe que el contrato vencía el 15-10-2008, y el mismo no será prorrogado y en consecuencia comenzaba a correr la prorroga legal de un (1) año de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento para que se me hiciera entrega libre de personas de bienes y el apartamento el 15 del mes de octubre de 2009. Es el caso, ciudadano Juez que han transcurrido mas de siete (7) meses del vencimiento de la prorroga legal y a pesar de las múltiples requerimientos que he realizado la arrendataria no ha dado cumplimiento en su obligación de entrega del inmueble ocupado de manera arbitraria e ilegal. Los hechos anteriormente narrados: es decir el incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de entregar el inmueble me otorga el derecho de solicitar el cumplimiento del contrato. Anexo marcado la letra “B” la notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta que el Arrendataria Luz Dary Sierra de Cardona, se le notifica que el contrato de Arrendamiento no será prorrogado, y a la vez se le ofrecía en venta el apartamento Nº 3 que viene ocupando, sin embargo no obtuve respuesta alguna del Arrendamiento (…) como consecuencia del frecuente incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de hacer entrega material del inmueble. Es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Luz Dary Sierra de Carmona (…) por Cumplimiento del contrato de arrendamiento para que convenga, o en su defecto se a condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, de hacer entrega del apartamento No. 03…”.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo y durante el lapso probatorio los siguientes instrumentos:

1.) Copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre el ciudadano RICARDO BONILLA BURBANO y la ciudadana LUZ DARY SIERRA DE CARMONA (folios 04 y 05), dichas copias emanan de un documento privado el cual no fue consignado a los autos en original por la parte actora, para su posterior reconocimiento por parte de su adversario jurídico, no obstante, durante el acto de contestación a la demanda la ciudadana LUZ DARY SIERRA DE CARMONA parte accionada reconoció de forma expresa la existencia del contrato de arrendamiento objeto de análisis, por lo que dada la confesión espontánea de la parte demandada, se considera plenamente comprobada la relación arrendaticia que se alegada;
2.) Copias simples del Titulo Supletorio emanado del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/05/1997, marcado con la letra “B” (folios 06 al 08), las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la defensa de la parte demandada por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3.) Copias simples de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los abogados ALICIA IRENE DI GIORGIO y ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron:

“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS 1)º Oponemos de conformidad con lo establecido en el ordinal 7to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa que señala la existencia de una condición o plazo pendiente en la presente causa, por cuanto el contrato sobre el cual se esta pidiendo el cumplimiento, es un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado ya que trascurrieron siete (7) meses desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal y el arrendatario en vez de accionar el cumplimiento, continuo recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de año 2.010. 2º) Oponemos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por cuanto el accionante fundamenta legalmente su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil basándose en los contenidos de una Ley General, omitiendo los criterios para accionar previstos en la Ley Especial de la materia, la cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO Rechazamos todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de nuestra representada, por cuanto parte de falsos supuestos de hecho y de derecho y en este sentido exponemos: a) El contrato suscrito entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto si bien es cierto que se realizo una notificación judicial y se realizo una oferta de venta, vencido el plazo de la prorroga legal del contrato originalmente suscrito, nuestra mandante mantuvo la posesión del inmueble y el arrendador continuo recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que la actuación señalada por el accionante en sus libelo, quedo sin efecto legal alguno, y así pedimos expresamente se declare. (…) c) Nuestra mandante se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble, los cuales fueron recibidos por el arrendador hasta el mes de julio del año 2001, como se evidencia de recibos de pagos que acompañamos en legajo marcado “A” y a partir de julio del año 2010 se consignaran por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 2010-1201, del cual anexamos copia marcada “B”. d) Es decir, de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así pedimos se declare…”

La parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la demanda los siguientes elementos probatorios:

1.) Original de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, desde el 15 de enero de 2009 al 15 de mayo de 2010, emanados de la demandada y la parte demandante, cursantes a los folios 32 al 38, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora o sus representantes legales, en virtud de ello este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, desprendiéndose que la parte actora y arrendadora del inmueble recibió el canon de arrendamiento hasta el 15 de mayo de 2010;
2.) Copia de la planilla de depósito de pago con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugna o desconocida por los representantes legales de la parte actora, en virtud de ello este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Durante el acto de contestación a la demanda los abogados Alicia Irene Di Giorgio y Anibal Alexander Ruiz Alvarado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Dary Sierra de Carmona, parte demandada, procedieron a interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que esta Juzgadora en acatamiento al procedimiento dispuesto por el Legislador en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidirlas como punto previo antes de pronunciarse con respecto al fondo de la demandada.
En cuanto al Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la parte demandada la fundamentó de la siguiente manera:

“…Oponemos de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por cuanto el accionante fundamenta legalmente su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil basándose en los contenidos de una Ley General, omitiendo los criterios para accionar previstos en la Ley Especial de la materia, la cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Al respecto el ordinal 5º del artículo 346 establece:

“…Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”

Ahora bien, del análisis efectuado al fundamento de hecho esgrimido por la defensa de la parte demandada para sustentar la existencia de la cuestión previa interpuesta, esta Juzgadora considera que no se subsume al caso concreto establecido en el ordinal 5º del artículo 346 ibídem, por cuanto la misma procede únicamente cuando la parte actora no esta domiciliada en nuestro país, caso en el cual se solicita la fianza para responder por los posibles daños que pudiera causar la acción en contra del demandado, situación de hecho que no es aplicable al caso, por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte demandante esta domiciliada en Venezuela, tal como se evidencia del capítulo V del escrito libelar, por lo tanto resulta a todas luces IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto al Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una condición o plazo pendientes. Este Tribunal observa que la parte demandada lo fundamentó en los siguientes hechos:

“…Oponemos de conformidad con lo establecido en el ordinal 7to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa que señala la existencia de una condición o plazo pendiente en la presente causa, por cuanto el contrato sobre el cual se esta pidiendo el cumplimiento, es un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado ya que trascurrieron siete (7) meses desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal y el arrendatario en vez de accionar el cumplimiento, continuo recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de año 2.010…”

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento es necesario señalar textualmente el comentario efectuado sobre este tema por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, específicamente en el Tomo III, página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la parte demandada fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el hecho que el contrato de arrendamiento se indeterminó, alegato éste que no se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma, ya que el ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, en cambio la supuesta indeterminación del contrato constituye una defensa de fondo que guarda relación directa con la temporalidad del contrato y que debe ser analizada de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la cuestión previa por carecer de fundamento legal y probatorio. ASI SE DECIDE.-

DEL ANALISIS DE FONDO

Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento Adjetivo Civil, esta Sentenciadora tiene como límite y thema desidendum lo estrictamente planteado por la parte demandante en el escrito libelar, así como lo alegado en la contestación por la parte demandada y las pruebas aportadas por estos durante el lapso pertinente, por lo cual su análisis y estudio no puede excederse de tales parámetros, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario señalar que el ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, en su carácter de parte actora procedió a demandar a la ciudadana Luz Dary Sierra de Carmona por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, por cuanto la relación arrendaticia se inició por medio de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15/10/2000 marcado con la letra “A” anexo al escrito libelar. No obstante, es importante destacar que a pesar de ser el contrato anexo al libelo, una copia fotostática de un documento privado, la parte demandada la reconoció de forma expresa, al alegar en el escrito de contestación que suscribió el precitado acuerdo, reconociendo de esta forma la existencia de la relación arrendaticia que la víncula al ciudadano Ricardo José Bonilla Burbano, por ende esta Juzgadora pasará a analizar la temporalidad del contrato a fin de determinar la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora en el presente juicio.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el demandante alegó que el contrato se suscribió inicialmente en fecha 15/10/2000, aseveración que se puede constatar al final de la cláusula vigésima Segunda del contrato de arrendamiento, cuyo contrato fue reconocido y aceptado expresamente por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que hubo la confesión espontánea de la parte demandada. Por otra parte se desprende del contenido de la cláusula tercera la cual se trascribe a continuación:

“…El Plazo de duración del presente contrato será de 12 meses del 15 octubre del 2006 al 15 octubre de 2007, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresamente su deseo de dar resulto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, de las posibles prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el Inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato…”

Asimismo, se evidencia que se pactó la duración o lapso temporal del contrato marcado con la letra “A” (folios 4 y 5) por un período de un (01) año fijo, del 15/10/2006 hasta el 15/10/2007 prorrogable por períodos iguales salvo que alguna de las partes contratantes diera aviso a la otra expresando su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento de la contratación, por lo que de no existir el aviso se consideraría de pleno derecho prorrogado por un período igual de un (01) año, tal como lo expresa la estipulación antes transcrita.
Ahora bien, en fecha 13 de Noviembre de 2009 la parte actora procedió a notificarle a la arrendataria mediante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, no obstante, es importante señalar que dicha notificación debía realizarse con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de sus prorrogas, tal como lo señala la cláusula tercera, siendo así el desahucio del contrato debió llevarse a cabo hasta el día 15/09/2009, es decir, un mes antes del vencimiento de la renovación del contrato (15/10/2009), por lo tanto la notificación judicial realizada por la parte actora mediante el Juzgado de Municipio resulta extemporánea por tardía a los fines de poner fin a la continuidad de la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto se hizo un mes después del vencimiento de la renovación del contrato que va desde el 15/10/2008 al 15/10/2009 de manera que la relación arrendaticia que vincula a las partes sigue vigente, ya que si el arrendador quería manifestar su voluntad de no renovar el contrato ha debido notificarlo hasta el 15/09/2010.
Por lo tanto, al existir una relación arrendaticia entre las partes que data desde el 15/10/2000 tal como lo señalaron ambas partes, se evidencia que la temporalidad de la relación locativa tenía para el 15/10/2009 una duración de nueve (09) años lo que quiere decir que en caso de desahucio del precitado contrato, el lapso de prorroga legal que le correspondía a la arrendataria Luz Dary Sierra de Carmona, para ese entones era de dos (02) años máximo según lo establece el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, no habiéndose efectuado la notificación oportunamente el contrato continuó a tiempo determinado y ahora la relación tiene más de 10 años para la presente fecha.
En virtud de ello es concluyente establecer que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que esta a TIEMPO DETERMINADO en virtud que se renueva automáticamente en el tiempo por períodos de un (01) conforme a la cláusula tercera y tomando en consideración que la notificación de no prorroga practicada por la parte actora en fecha 13/11/2009 fue hecha en forma intempestiva, de modo tal que no surtió los efectos legales idóneos a los fines de poner fin a la relación arrendaticia existente entre las partes, esto según lo establecido por los contratantes en la cláusula antes mencionada, por lo que a la fecha de la publicación del presente fallo las partes llevan una relación arrendaticia a tiempo determinado de 10 años y un mes.
Por último, se desprende de los recibos originales de pago del canon de arrendamiento consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda (folios 31 al 38), los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en ningún momento, por ende gozan de pleno valor probatorio, que el ciudadano José Bonilla Burbano en su carácter Arrendador del inmueble objeto de litigio, siguió recibiendo el pago por concepto del canon de arrendamiento hasta el mes de Abril de 2010, situación de hecho que hace imposible accionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal tomando en consideración que el contrato se mantiene a tiempo determinado y sucesivo como se dijo anteriormente.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que no habiendo realizado la parte actora la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento dentro del lapso establecido en el contrato (cláusula tercera), valer decir, un mes antes del vencimiento de cualquiera de sus renovaciones convencionales, la relación arrendaticia existente entre las partes se encuentra a TIEMPO DETERMINADO, ya que no se considera valida la notificación y por ende se le tiene como no efectuada, motivo por el cual la pretensión de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga Legal incoada por el ciudadano José Bonilla Burbano contra la ciudadana Luz Dary Sierra de Carmona resulta improcedente conforme lo establecido en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, toda vez que la temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se ajusta a los hechos narrados en el escrito libelar ni a la fundamentación jurídica que utilizó la parte actora para sustentar su demandada, razón por la cual la presente acción debe ser declara IMPROCEDENTE por ser contraria al contenido del articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo convenido por las partes en el contrato. Así se decide.