REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2009-001263
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL JOSE OLIVEIRA E SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.170.822.

DEMANDADOS: Ciudadanos MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ y THOMAS RAFAEL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.013.065 y V-14.194.529, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.807. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050.

MOTIVO: DESALOJO

II

Se dio inicio a la presente controversia cuando el apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSE OLIVEIRA E SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.170.822, demanda por Desalojo a los ciudadanos MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ y THOMAS RAFAEL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.013.065 y V-14.194.529, respectivamente.


Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal, la parte actora indicó que:

Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Local de dos (2) plantas y tres (3) baños distinguido con el número cuatro (4), ubicado en la planta baja de la Torre A, del Edificio SAY PARK III, situado en la Calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el aludido contrato lo suscribió en fecha 27/03/07 con los ciudadanos MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ y THOMAS RAFAEL MARVAL, antes identificados, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 38, Tomo 49, y que anexan marcado “B”, que el último canon de arrendamiento mensual acordado por ambas partes de conformidad con la cláusula Cuarta del Contrato, es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.) mensuales los cuales, los ya identificados demandados se comprometieron a pagar mediante mensualidades vencidas.

Que a partir del mes de Agosto del presente año, los demandados, dejaron de pagar el canon de arrendamiento a que están obligados por el Contrato de Arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000) cada uno, que sumados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000); que unado a lo expresado los demandados dejaron de pagar los servicios de que dispone el Local arrendado, tales como Agua, Electricidad, Teléfono y Condominio, que de acuerdo a la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento están obligados a pagar, y que para el caso del condominio el accionante se ha visto en la necesidad de cancelarlo ante los avisos de cobros y anuncios de demandas en su contra, los cuales anexó en copia marcados “C”, “D”, “E”, y “F”, indicándose que los originales se encuentran en la Administradora Briceño, S.A, situada de Palma a Miracielos, Edificio Sur-2-57, Local 3, Caracas, señalamiento que se hace a los efectos a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma consigna el último recibo de pago de arrendamiento cancelado y el último recibo de pago hecho por concepto de servicios marcados “G y “H” respectivamente.
Aduce la parte actora, que los Arrendatarios hicieron reformas arbitrarias e inconsultas en el local arrendado sin que mediara autorización de el arrendador, tal y como lo establece el contrato.

Que, de los hechos reproducidos, se evidencia el derecho del arrendador a que le sea entregado el inmueble arrendado, y la obligación de los arrendatarios de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual es forzoso concluir en razón de los hechos narrados y las normas de derecho que hacen referencia, que la presente demanda es procedente en los términos aquí explanados por existir un arrendamiento sobre un inmueble cuyo canon de arrendamiento tiene nueve mensualidades que no han sido pagadas por quien tiene la obligación de hacerlo, y en consecuencia se incumplió con la obligación, lo cual implica una flagrante y reiterada violación del ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, y del artículo 34 ordinal a) de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo anteriormente expuesto es que procede la representación actora a demandar como formalmente demanda por Desalojo a los ciudadanos MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ y THOMAS RAFAEL MARVAL, antes identificados, para que convengan en la presente demanda, y hagan entrega de la cosa arrendada, o en defecto sean condenados por el Tribunal:

PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: A pagar a El Arrendador la suma de dinero estimada en la demanda correspondiente a las mensualidades vencidas y no pagadas, así como las que se vencieren hasta la entrega del Local, las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de Abogado.

TERCERO: La solvencia en el pago de los servicios de que dispone el Apartamento incluyendo el pago del Condominio hasta la fecha en que se haga la entrega del Local a El Arrendador.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2.009, por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de los demandados por intermedio de compulsas, a fin de que las mismas dieran contestación a la presente demanda.

Que en fecha 02/07/2009, se libraron compulsas de citación a los demandados. Asimismo dada la imposibilidad de citar a la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia consignada en fecha 07 de julio de 2009, por el Alguacil designado para tal fin, se ordenó a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 13/08/2009, la citación del demandado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego de publicado el Cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2009, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, el Tribunal en fecha 09/03/2010, procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del DR. JOSÉ LUIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación del defensor judicial y al verificarse acto de la litis contestación de la demanda, el mismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE OLIVEIRA E SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.170.822, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, y por no asistirle al actor el derecho que pretende deducir.

Durante el lapso probatorio sólo el Apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinada, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, indicó en primer lugar, las gestiones realizadas por él , destinadas a hacer contacto con su defendido informando la infructuosidad de las mismas, con lo cual considera el tribunal cubierta la responsabilidad del aludido profesional en atención a las funciones atribuidas por este tribunal en la defensa del demandado de autos; en segundo lugar, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:

“En efecto, es cierto que mis defendidos suscribieron con el actor contrato de arrendamiento por el inmueble constituido por el Local de dos (2) plantas y tres (3) baños distinguido con el número cuatro (4), ubicado en la planta baja de la Torre A, del Edificio SAY PARK III, situado en la Calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, pero también es verdad que mis defendidos han sido fieles cumplidores de las distintas obligaciones que les impone la ley y el señalado contrato de arrendamiento, por lo que es totalmente falso el argumento del actor en cuanto a señalar que mis defendidos dejaron de pagar las pensiones locativas causadas por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.

De igual manera, es totalmente falso que mis defendidos estén en mora con su obligación de pagar el importe de las facturas por concepto de servicios (agua, electricidad, teléfono y condominio) que, a la fecha de presentación del libelo, se ha prestado en el local arrendado, cuyos montos y períodos de su respectiva causación no se señalan ni describen en el libelo, impidiéndose con ello que mis defendidos puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, dado que estamos en presencia de un alegato ambiguo y genérico que tampoco justifica el desalojo solicitado, dado que ello no es causal para su procedencia.

Tampoco es verdad que mis defendidos hubieren incumplido el contrato de arrendamiento accionado por lo que respecta alas presuntas reformas efectuadas en el inmueble arrendado, las cuales son calificadas por el actor como arbitrarias e inconsultas, a lo que es de agregar que tal hecho sólo se menciona en el libelo, pero no se describe cómo es que se produjo la infracción contractual delatada, capaz de engendrar derechos en el actor para justificar la acción de desalojo planteada.

En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mis defendidos sean sujetos pasivos para soportar la condena solicitada por el actor, pues al no patentizarse en este caso el incumplimiento denunciado, mal puede prosperar la presente demanda pues, repito, mis defendidos nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento ni por pago de servicios públicos, todo lo cual explica que mis defendidos no estén legalmente obligados a entregar el inmueble arrendado, ni a pagar cánones de arrendamientos insolutos, entregar la solvencia en el pago de los servicios de que dispone el local arrendado, incluyendo el pago de condominio hasta la fecha en que se haga la entrega del inmueble arrendado al actor y, mucho menos, que se les obligue a soportar los efectos económicos de este proceso.”


Para decidir el tribunal observa
En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble constituido por un Local de dos (2) plantas y tres (3) baños distinguido con el número cuatro (4), ubicado en la planta baja de la Torre A, del Edificio SAY PARK III, situado en la Calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009. Respecto a tales circunstancias y dado el alegato de solvencia formulado en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos que su defendido hubiera cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de fecha 27/03/07 autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 38, Tomo 49 del cual se desprenden las obligaciones demandadas, motivo por el cual el aludido instrumento merece pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSE OLIVEIRA E SILVA, en contra de los ciudadanos MAUREEN KARINA BAEZA CHAVEZ y THOMAS RAFAEL MARVAL, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

1. Hacer entrega del Local de dos (2) plantas y tres (3) baños distinguido con el número cuatro (4), ubicado en la planta baja de la Torre A, del Edificio SAY PARK III, situado en la Calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas , en las mismas buenas condiciones en que lo recibió .
2. Pagar a la parte demandante, las mensualidades insolutas demandadas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000) mensuales, así como, aquellas mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del local a razón de la misma cantidad mensual .
3. .A entregar las solvencias de los servicios públicos, incluyendo el pago de condominio .

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. de
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 11 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,








MAGC/DM/Luis
Exp. No. AP31-V-2009-001263