REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Noviembre de (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-004110

Visto el escrito de fecha 25 de Octubre de 2010, contentivo de la pretensión que por DESALOJO incoaran los abogados GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.983 y 57.232, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Sociedad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., (ANTES DEL SUR BANCO DE INVERSION C.A,) inscrito en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1.973, bajo el N° 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro., en contra de la Sociedad Mercantil CENCOB CENTRO DE COBRANZA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA GÚZMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de identidad número V-4.567.668, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante, en el libelo de demanda lo siguiente:
” En la reglas cuarta, se previó como término de duración de la convención un (01) año, contado a partir de primero (01) de noviembre de 2004, al primero (01) de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive. Quedando entendido entre las partes, que el contrato podía prorrogarse convencionalmente a su vencimiento, por un período igual de un (1) año, a menos que alguna de las partes notificara a la otra, con por lo menos, treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del mismo, su voluntad de no prorrogarlo…”
Al respecto establece del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente
“…sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tengan el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

De la norma anteriormente transcrita se desprende específicamente de los literales A y B que la misma debe aplicarse en los supuestos cuya pretensión tenga por objeto el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y siendo que la Sociedad Mercantil CENCOB CENTRO DE COBRANZA C.A., suscribió con la Sociedad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSION C.A.,) un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento en la cláusula Segunda el cual establece:
CLAUSULA CUARTA: “…El término de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día primero (01) de noviembre de 2004, al primero de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive. Quedando entendido entre las partes que este que este contrato podrá prorrogarse convencionalmente a su vencimiento, por un período igual de un (1) año a menos que alguna de las partes notifique a la otra, con por lo menos treinta (30) días, de anticipación, al vencimiento del mismo, su voluntad de no prorrogarlo. Cumplido el lapso de duración o el de la prorroga legal, la presente negociación se considerará terminada de pleno derecho…”
Ahora bien, establece el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil
“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Artículo 1264 del Código Civil:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
De lo anteriormente suscrito se desprende que el contrato celebrado entre las partes se ha venido prorrogando automáticamente desde la fecha 01 de noviembre de 2004, y por cuanto no se evidencia documento alguno que demuestre la manifiesta voluntad de las partes de querer culminar la relación arrendaticia, se infiere que la fecha de culminación del contrato de arrendamiento seria el 01 de noviembre de 2011, ello en razón de la prorroga automática establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es por lo que se evidencia que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que mal podría la parte actora pretender el DESALOJO fundada en las causales previstas para la pretensión de desalojo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resultando una calificación errónea de la pretensión incoada.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO incoada y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana