REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6.045.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada el 21 de octubre del 2010 por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVARRO SANZ y MARÍA ELISA GÓMEZ PAZ.
En fecha 1 de noviembre del 2010 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y el 3 del mismo mes y año se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), comparece ante la Secretaría de este Juzgado, el suscrito Mauro José Guerra, Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Visto que en este expediente signado bajo el Nº AP31-F-2009-002746, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos José Luís (sic) Navarro Sanz y María Elisa Gómez Paz, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación intentado por la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el veintidós (22) de febrero de 2010, profirió su fallo el catorce (14) de julio de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de dar apertura el (sic) lapso para que la representante del Ministerio Público emita su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 en concordancia con lo previsto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo el presente caso, toda vez que he manifestado mi opinión sobre el mérito del asunto. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez precluido el mismo, líbrese copia certificada de la presente acta y remítase al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. (Copiado textualmente).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 15° estatuye:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues se evidencia del acta de inhibición que el día 14 de julio del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez inhibido, anuló el fallo impugnado y repuso la causa al estado de dar apertura al lapso para que la representante del Ministerio Público emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, por tanto debe declararse con lugar la mencionada inhibición y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVARRO SANZ y MARÍA ELISA GÓMEZ PAZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase el expediente al juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 10/11/2010, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de tres (3) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 6.045.-
JDPM/ERG/maira.