REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) Noviembre de 2010
200º y 151º
ASU NTO: AH1C-M-2007-00028
PARTE ACTORA: CONSULTING DATATEL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 98, Tomo 1098-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN HERNANDEZ AGUANNA, MORELBA COROMOTO AULAR BARRIOS y LUIS ALBERTO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.467, Nº 81.466 y 20.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUANT VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 171-A-QTO., y solidariamente a las sociedades mercantiles GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 junio de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 39-A-QTO, la cual fue fusionada con EQUANT VENEZUELA, S.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de marzo de 2002, autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, y SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES AERONAUTICAS (SITA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 Septiembre de 1968, bajo el Nº 9, Tomo 67-A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 16 de marzo de 2007, por escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares presentado ante Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Ángel Ramón Hernández Aguanna, Morelba Coromoto Aular Barrios y Luís Alberto Sandoval, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTING DATATEL C.A. contra la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES S.A. y SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES AERONAUTICAS (SITA),. Previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
El 01 de junio de 2007, la parte consignó las copias correspondientes a los fines de librar compulsas, las cuales fueron libradas el 04 de octubre de ese año.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 15 de enero de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha. En esta misma fecha, se acordó entregar las compulsas al actor, a los fines de practicar la citación.
El 12 de febrero de 2008 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
El 07 de mayo de 2008, se dictó auto de Admisión de la reforma del libelo de la demanda.
El 25 de mayo de 2008, la parte consignó la parte consignó las copias correspondientes a los fines de librar compulsas, las cuales fueron libradas el 02 de junio de ese año.
El 30 de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora se dejo sin efectos las compulsas del 02 de junio de 2008, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación
El 14 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES AERONAUTICAS (SITA), EQUANT VENEZUELA, S.A. y GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES S.A.
El 28 de julio de 2008, previa solicitud de la parte, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el cartel de citación, el cual fue consignado debidamente publicado el 01 de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio procesal, de conformidad con rl artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de septiembre de 2009, se se designó defensor judicial a la abogada Yolanda Serres, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.324.
El 26 de mayo de 2010, se dio por notificada la defensora designada.
El 28 de junio de 2010, la abogado LUZ DEL SOL CRESPO consignó Poder como apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A. y se dio por citada en la presente causa.

El 01 de julio de 2010, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 02 y 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera la sociedad mercantil CONSULTING DATATEL C.A. contra la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES S.A. y SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES AERONAUTICAS (SITA),.este Juzgado debe antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, sobre una posible perención de la instancia:

En este orden de ideas, la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “ [...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrilla agregado)
Así mismo, esta misma Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, La presente acción fue admitida el 24 de mayo de 2007, siendo que la actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa el 1 de junio de 2007, acordándolo y librándolas este juzgado por auto fecha 17 de septiembre de 2007, y no es hasta el 12 de diciembre de 2007, que el actor regresa a los autos para retirar las mismas. Así se declara
En este orden de ideas, este tribunal pasa a realizar un cómputo para determinar los días trascurridos, desde el auto de admisión de la demanda a la fecha en que el actor tenia para cumplir con las cargas procesales que le impone la ley, en referencia a traer los autos a la parte demandada:

24 de MAYO 2007, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. JUNIO 2007, 01, 02,03,04, 05, 06, 07, 08, 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 precluyendo este último día, el lapso de los treinta días continuos, el cual era de obligatorio cumplimiento para el actor gestionar la citación del demandado de autos, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita del 06 de julio del 2004, cargas procesales que debían ser satisfecha íntegramente en el lapso de los 30 días continuos, contados a partir del día siguiente al auto de admisión, la cual en este caso precluyó, el día 25 de junio de 2007, constatándose que no se suministro al Alguacil, los medios correspondiente a su traslado. Así se decide.
En este sentido, el actor al no cumplir con dicha carga obligatoria, no debía habérsele admitido la reforma de la demanda, casi un año después de la fecha de la primera admisión, toda vez que la causa se encontraba perimida. Así se declara.
Constatado de autos el incumplimiento de las cargas procesales referentes a la citación, este Tribunal deberá forzosamente declarar perimida la instancia, por ser materia de orden publico, tal como en la dispositiva el fallo se hará. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones previas. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Cobro De Bolívares incoada por CONSULTING DATATEL C.A. contra la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles GLOBAL ONE TELECOMUNICACIONES S.A. y SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES AERONAUTICAS (SITA),.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


SUSANA J. MENDOZA