REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2009-3898

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA:
BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito san Cristóbal del estado Táchira, el 27 de septiembre de 196, bajo el Nro. 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero de modificados en distintas oportunidades sus estatutos Sociales, siendo su última modificación la inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 26, Tomo 460 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JESUS ESCUDERO ESTEVEZ Y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.548 y 86.504, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.805.981 y V-13.888.137.


PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER JAIME PACHECO Y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, estado civil soltero, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-5.537.438 y V-12.303.824.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, Vía Ejecutiva. (Sentencia de Perención)


II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra JORGE JAIME PACHECO y JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, siendo admitida en fecha 19 de marzo de 2009, librándose las respectivas boleta de citación.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora consignó diligencia, solicitando el abocamiento de la Juez.

Por auto del día 20 de julio de 2009, la Juez Dra. Linda Lugo Marcano se abocó al conocimiento de presente la causa.

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado actor consignó diligencia, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 1-4 al 19-20. Asimismo entregó los fotostatos para el libramiento de compulsas.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora dejó constancia, mediante diligencia, de haber consignado los fotostatos exigidos por la ley para que se librara compulsa y practicar la citación personal de los demandados.

El día 3 de agosto de 2009, el alguacil de este tribunal informó que la citación fué imposible de practicar. Asimismo solicitó a la parte actora nueva dirección para efectuar la citación.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el abogado actor, solicitó al Tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de identificación y extranjería (ONIDEX), a fin que informen sobre el último domicilio de los demandados.

No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 14 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a los fines de que informaran del último domicilio de los demandados, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente un año sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: N° 2001-3898.-
LLM/DTP/rfsp.-