REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: Nº 08-3818
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.


APODERADOS JUDICIALES:

OLIMAR MENDES MUÑOZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.888.137 y 11.308.747, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.504 y 65.168, en su orden.


PARTE DEMANDADA: ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16 de julio de 2003, bajo el N° 13, Tomo 18-A,; en la persona de su Presidente José Rigoberto Silva Rivas y/o de su Secretaria Sonia Luisa Campos de García, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.197.732 y 5.077.055.


MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.



-II-

NARRATIVA

En fecha 01 de abril de 2008, se recibió libelo de demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., (Banco Universal) contra la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A., siendo admitida el 21 de abril de 2008, librándose la respectiva boleta de intimación, aperturándose en la misma fecha el Cuaderno de Medidas y ordenando decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El 08 de mayo de 2008, la abogada OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, comparece por ante este Juzgado, solicitando se libre correo especial a el abogado ABRAHAM OCHOA, para la práctica de la intimación, siendo acordada su solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2008.

En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió reforma de la demanda, la cual fue negada por auto de fecha 07 de agosto de 2008.Dicha decisión fue apelada tal y como consta al folio 52 del expediente, seguidamente, oído como fue en forma oportuna el recurso ejercido, se remitieron las actuaciones señaladas por la parte a la Alzada mediante oficio Nro. 2008-439 del 07/10/2008.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2009, la abogada actora, solicitó el abocamiento de la juez a la causa. Se acordó de conformidad por auto del día 20 de julio de 2009.

En fecha 09 de agosto de 2010, se agregaron a las actas procesales, las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación personal debidamente cumplida por el alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Mariguitar donde se evidencia que el accionado fue debidamente intimado el 10 de mayo de 2009.

En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se declaráse firme Decreto Intimatorio.
-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia a que se contraen estas actuaciones, se refiere a la ejecución de la garantía hipotecaria con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de préstamo protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre el 23 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 23, folio 114 al 122, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del 2004. En tal sentido, corresponde a este Juzgado conocer y determinar la procedencia de la solicitud de que sea declarado firme el decreto intimatorio de fecha 21 de abril de 2008.

-IV-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:


Dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 662: Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.”
Omissis…


Se observa de las actas procesales, que la parte demandada una vez consignadas a las actas procesales las resultas de la práctica de su intimación personal, a saber 09 de agosto de 2010, no acreditó haber pagado las cantidades intimadas y tampoco formuló oposición con fundamento en alguna de las causales o motivos taxativos sancionados en los ordinales del 1º al 6º del artículo 663 ejusdem. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar firme el Decreto de Intimación de fecha 21 de abril de 2008, conforme al citado artículo 662, ibidem, y así queda establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha de fecha21 de abril de 2008. Y como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A. supra identificada, al pago de las siguientes cantidades dinerarias:

PRIMERO: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.493,62) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 15,29% anual hasta el 26 de febrero de 2008.

TERCERO: NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 99.566,27), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, hasta el 26 de febrero de 2008.

CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que sigan venciendo desde el día 26 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que se produzca en este juicio.

QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente estimados por las partes en el documento de fecha 23 de septiembre de 2004 protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, que sirve de fundamento de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00). La garantía hipotecaria convencional y de primer grado constituida por la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A., asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 952.000,00).

SEXTO: Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre: Un inmueble integrado por un lote de terreno y dos locales sobre él construidos, ubicado en Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Araya – El Guamache; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos municipales, cuyas coordenadas se expresa así: C-1 Norte: 1.174.310; Este 373.945; C-02 Norte: 1.074.588; Este: 373.576; C-3 Norte: 1.175.002; Este: 373.245; C-4 Norte: 1.174.614; Este: 372.876; C-5 Norte: 1.174.250; Este: 373.158; C-6 Norte: 1.173.922; Este: 373.945, la superficie del terreno es de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000 mts2).
Dicho inmueble es propiedad de ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A., quien la adquirió de la siguiente manera: El lote de terreno por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 24 de noviembre del año 2003, bajo el N° 18, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo 17; y los locales según documento de Declaración de Construcción registrado en la Oficina antes señalada el día 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 40, folios 299 al 303, Protocolo Primero, Tomo 36.

Ahora bien, vista la Resolución N° 2006-013 de fecha 22 de febrero del año 2006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena a los Jueces de Primera Instancia Agraria, en base a los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejecutar las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem), este Tribunal, tomando en consideración los principios de economía, simplicidad y celeridad procesal que informan el juicio ordinario agrario, y en virtud que solo tiene competencia territorial en el Distrito Capital y Estado Miranda, ordena exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, a quien se ordena enviar oficio adjuntándosele mandamiento de ejecución. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLLO
Exp.: Nº 07-3818.-
LLM/DTC/rfsp.-