Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 158/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000026
ASUNTO ANTIGUO: 698


En fecha 06 de julio de 1993, los abogados Cristina Marino de Pestana y Octavio Teruek, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 351.145 y 36422, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 61 y 1467, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., No. de R.I.F. JH00075470-5, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de junio de 1972, bajo el No. 86, Tomo 64-A, representación que consta de mandato autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1991 bajo el No. 59, Tomo 128, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-193 de fecha 29-06-92 y contra las Planillas de Liquidación Nros

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CONCEPTO MONTO BS.
01-1-65-000234 IMPUESTO Bs. 1.555.292,62
MULTA Bs. 777.646,31
INT. MORATORIOS Bs 636.892,32
01-1-65-000235 IMPUESTO Bs 89.257,27
MULTA Bs 299.406,67


El 12 de agosto de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 13 de agosto de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 698, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la contribuyente y a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

Así, los ciudadanos Director Jurídico Impositivo, Contralor General de la República fueron notificados en fecha 12/09/1993, Procurador General de la República fue notificado en fecha 15/09/1993 y la contribuyente UNITED INTERNACIONAL PICTURES S.R.L. fue notificada en fecha 20/09/1993, siendo consignadas las tres primeras en fecha 16/09/1993 y la última en fecha 23/09/1993.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 28/09/1993, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 29/09/1993 se declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1993, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En horas de despacho del día 14 de diciembre de 1993, comparecieron por ante este Tribunal el apoderado de la recurrente y del Fisco Nacional a los fines de consignar los escritos de informes constantes de cinco (5) y seis (6) folios útiles, respectivamente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1993, este Tribunal agregó los escritos de informes presentados en fecha 14/12/1993. Asimismo fijó ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a dichos informes.

El día 03 de febrero de 1994 se recibió Oficio No. HJI-320-000030 de fecha 26/01/1994, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, a los fines de remitir el correspondiente expediente administrativo. En fecha 04-02-1994 se agregó dicho expediente administrativo.

El día 19 de diciembre de 1994, compareció el abogado Gustavo Domínguez, actuando en representación del Fisco Nacional y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Este tribunal por auto de fecha 10 de enero de 1995, ordenó agregar a los autos dicha diligencia.

El día 29 de abril de 1996, comparece por ante este Tribunal el abogado Octavio Teruel apoderado de la recurrente y consignó escrito constante diez (10) folios útiles copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo agregado por este Tribunal en fecha 02/05/1996.

En fecha 04 de diciembre de 1996, compareció por ante este Tribunal el abogado Octavio Teruel, apoderado de la recurrente y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y treinta y seis (36) anexos. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 016/12/1996.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L., contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-193 de fecha 29-06-92 y contra las Planillas de Liquidación Nros:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CONCEPTO MONTO BS.
01-1-65-000234 IMPUESTO Bs. 1.555.292,62
MULTA Bs. 777.646,31
INT. MORATORIOS Bs 636.892,32
01-1-65-000235 IMPUESTO Bs 89.257,27
MULTA Bs 299.406,67


No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1993, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 155) y que hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1993, tal y como consta en el folio 82 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 155) y que hasta el día 18 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por catorce (14) años, once (11) meses y cinco (05) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente UNITED INTERNATIONAL PICTURES S.R.L para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U1993-00026
ASUNTO ANTIGUO: 698
LMCB/mc.