Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 160/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000020
ASUNTO ANTIGUO: 684


En fecha 26 de marzo de 1993, el abogado Arnoldo Troconis Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.120.020 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., , sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 71, Tomo 41-A Pro contra la Resolución Nro. DH-04-02-93 de fecha 17 de febrero de 1993 y contra el Acta de Intervención fiscal Nro. GA-04-02-93 de fecha 17 de febrero de 1993

El 31 de marzo de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 05 de abril de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 684, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y al ciudadano Director de Hacienda del Municipio Cabimas del estado Zulia

Por auto de fecha 03 de mayo de 1993 se libro Oficio No. 1261 librado al ciudadano Juez del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de remitirle constante de tres (3) folios útiles el despacho librado, a los fines de la notificación al ciudadano Director de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de La República fueron notificados en fechas 18/05/1993 y 08/06/1993, siendo consignadas las boletas el 09/06/1993.

En fecha 10 de septiembre de 1993, se recibió Oficio No. C-5.837-269 de fecha 28/06/1993 emanado del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia constante de tres (3) folios útiles donde el ciudadano Director de Hacienda del Municipio Cabimas del estado Zulia se dio por notificado. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 16/09/1993

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 1993, este Tribunal dictó auto a los fines de impulsar de oficio el presente proceso en virtud de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12/08/1993, en la cual se da competencia en Materia Municipal a los Tribunales Superiores Tributarios y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, al ciudadano Contralor General de la República y al ciudadano Alcalde o Representante Legal del Municipio Cabimas, al Director de Hacienda del Estado Zulia, librándose el oficio No. 1365 de esta misma fecha

Así, la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., el Procurador, Contralor General de la República fueron notificados en fechas 11/10/1993, 22/10/1993 y 25/10/1993, y consignadas las respectivas boletas en fechas 13/10/1993, 22/10/1993 y 25/10/1993-

En horas de despacho del día 02 de noviembre de 1993 comparece por ante este tribunal el abogado Arnoldo Troconis, apoderado de la recurrente y mediante diligencia solicita se ratifique el Oficio No. 1365 de fecha 06/10/1993.Por auto de fecha 04/11/1993 este tribunal acuerda dicha diligencia a los fines de ratificar el oficio ya identificado, librándose el oficio no. 1385 al ciudadano Juez de Distrito Bolívar del Estado Zulia a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas

En horas de despacho del día 14 de diciembre de 1993, este Tribunal recibió Oficio No. C-5-892-425 de fecha 12/11/1993, del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia comisión constante de tres (3) folios útiles donde el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas se dio por notificado. Este tribunal por auto de fecha 15/12/1993 consignó dicha Comisión.


Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 16 de diciembre de 1993, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1993, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de enero de 1994, compareció el abogado Arnoldo Troconis, apoderado de la recurrente y consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles

Por auto de fecha 21 de enero de 1994, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/01/1994.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenándose agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en dicho escrito.

Por auto de fecha 03 de febrero de 1994, este Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 1994, se fija el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En horas de despacho del día 04 de abril de 1994, compareció por ante este Tribunal el apoderado de la recurrente, el abogado Arnoldo Troconis a los fines de consignar el escrito de informes constante de diecisiete (17 ) folios útiles, sin informes por parte de la Representación Fiscal.

Por auto de fecha 05 de abril de 1994, este Tribunal consignó el escrito de informes presentado en fecha 04/04/1994.

En horas de despacho del día 31 de marzo de 1995, compareció por ante este Tribunal el abogado Arnoldo Troconis, apoderado de la recurrente y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva decir Vistos y dictar sentencia en el presente proceso. Por auto de fecha 05/04/1995 se acordó lo solicitado.

En horas de despacho el día 02 de junio de 1995, compareció el abogado Arnoldo Troconis, apoderado de la recurrente y mediante diligencia consigno constante de once (11) folios útiles copia de la Sentencia de fecha 06/12/1994 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo esta agregada en fecha 05/06/1995.

En fechas 29/03/1996 al 27/01/2004, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., contra la Resolución Nro. DH-04-02-93 de fecha 17 de febrero de 1993 y contra el Acta de Intervención fiscal Nro. GA-04-02-93 de fecha 17 de febrero de 1993, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 05 de abril de 1994, tal y como consta en el folio 102 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 27 de enero de 2004, y que hasta el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora luego que dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 05 de abril de 1994 (folio 102 del expediente judicial), la representación judicial de la contribuyente presentó diligencia en fecha 27 de enero de 2004, desde esa fecha hasta el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna otra actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por quince (15) años y siete (07) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A. de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A. para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza Suplente,


Lilia María Casado Balbás
El secretario,

José Luis Gómez Rodríguez