Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de 2010.
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria N° 156/2010
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000010
ASUNTO ANTIGUO: 634



En fecha 01 de octubre de 1990, el ciudadano Richard Miles, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.093.569 actuando en su carácter de representación legal de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., R.I.F. J-00059537-2, constituida el 71 de agosto de 1968, bajo el Registro Mercantil No. 591-54-A interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros: HCF-SA-167; HCF-SA-166; HCF-SA-165; HCF-SA-164 y HCF-SA-163 todas de fechas 23/05/1990 (Sumario Administrativo) y las correlativas planillas de liquidación que se identifican a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACION IMPUESTO MULTA INTERESES
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74
01-1-65-000147 7.572,08 9.160,00
3.786,04 6.281,04
01-1-65-000148 58.020,07 29.010,03 38.583,34
01-1-65-000149 81.389,75 40.694,87 39.474,02
01-1-65-000150 145.236,84 72.618,42 44.297,23

El 31 de enero 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06/02/1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 634, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 12 y 17 de febrero de 1992, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 13 y 17 de febrero de 1992, respectivamente.

En horas de despacho del día 24 de febrero de 1992, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Zaldívar actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L. y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa y consignó un ejemplar de la Gaceta Municipal No. 17.150, de fecha 13/08/1983.

En horas de despacho del día 25 de febrero de 1992, compareció por ante este Tribunal la Alguacila Titular Nelly Valdivieso y consignó boleta de notificación de la recurrente.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 25 de febrero de 1992, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1992, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de abril de 1992, compareció el abogado Marcel Imery, apoderado de la recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles

Mediante auto 29 de abril de 1992, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 26 de mayo de 1992, se recibió Oficio No. HGR-116 de fecha 22/05/1992, emanado del Director General Sectorial de Rentas, a los fines de dar respuesta al Oficio No. 1084 de fecha 29/04/1992, emanado de este Tribunal

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1992, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de julio de 1992, se fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.


En horas de despacho del día 14 de julio de 1992, compareció por ante este Tribual el abogado Gustavo Domínguez, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, División de Personería Fiscal, a los fines de consignar el escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

En horas de despacho del día 01 de marzo de 1993, compareció por ante este Tribunal los abogados del Fisco Nacional y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa. Así fue consignada en fecha 04/03/ 1993.

En horas de despacho del día 29 de junio de 1993, compareció por ante este Tribunal el abogado Marcel Imery apoderado judicial de la recurrente y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos en fecha 01/07/1993.

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 1994, compareció por ante este Tribunal la representación del Fisco Nacional y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos en fecha 09/01/1995.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., contra las Resoluciones Nros: HCF-SA-167; HCF-SA-166; HCF-SA-165; HCF-SA-164 y HCF-SA-163 todas de fechas 23/05/1990 (Sumario Administrativo) y las correlativas planillas de liquidación Nros:

PLANILLA DE LIQUIDACION IMPUESTO MULTA INTERESES
01-1-65-000146 68.027.80 10.327,77
34.013,90 60.544,74
01-1-65-000147 7.572,08 9.160,00
3.786,04 6.281,04
01-1-65-000148 58.020,07 29.010,03 38.583,34
01-1-65-000149 81.389,75 40.694,87 39.474,02
01-1-65-000150 145.236,84 72.618,42 44.297,23

Se observa que este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 14 de julio de 1992, siendo la última actuación de las partes en fecha 16/12/1994, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.


En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En el presente caso, este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 14 de julio de 1992, siendo la última actuación de las partes en fecha 16/12/1994 (folio 313) y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por quince (15) años, once (11) meses y ocho (08) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L. de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH VENEZOLANA S.R.L., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000010
ASUNTO ANTIGUO: 634
LMCB/mc.